Introducing
Your new presentation assistant.
Refine, enhance, and tailor your content, source relevant images, and edit visuals quicker than ever before.
Trending searches
¿Que es el Derecho de autor?
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4907028&fecha=24/12/1996
El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.
Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen
respecto de las obras de las siguientes ramas:
XI. Programas de cómputo;
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras,
tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4907028&fecha=24/12/1996
No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:
I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;
II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;
IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;
V. Los nombres y títulos o frases aislados;
VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;
La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:
I. Divulgación
II. Publicación
III. Comunicación pública
IV. Ejecución o representación pública
V. Distribución al público
VI. Reproducción
Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", seguida del símbolo ©; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4907028&fecha=24/12/1996
Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica.
Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.
Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.
Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.
Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso.
El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:
I. Sea indispensable para la utilización del programa, o
II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.
El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:
I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma;
II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante;
III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler, y
IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje.
Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.
Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.
El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate.
Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.
El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:
I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;
III. La distribución del original o copias de la base de datos;
IV. La comunicación al público, y
V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente artículo.
Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.
Queda prohibida la importación, frabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.
Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta Ley.
La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones en materia de derechos de autor podrá iniciarse de oficio o a petición de parte en los casos señalados en el artículo 229 de la Ley.
El escrito de queja deberá presentarse ante el Instituto y contener:
I. Nombre del proveniente y, en su caso, el de su representante.
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones.
III. Nombre y domicilio del probable infractor, en su caso.
IV. Descripción de la violación a la Ley o a este Reglamento.
V. Relación sucinta de los hechos que han dado motivo a la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos.
VI. Derecho aplicable al caso.
VII. Documentos que acrediten la personalidad del proveniente.
VIII. Documentos en los que se funde la queja y las pruebas relativas.
IX. Comprobante de pago de derechos, y
X. Fecha y firma.
Presentada la queja, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.
De manera simultánea a la presentación de la queja, el interesado podrá solicitar a la autoridad competente la práctica de alguna de las medidas encaminadas a prevenir o evitar la infracción de derechos de autor o derechos conexos, e intentar las acciones pertinentes.
Con el escrito de queja el Instituto correrá traslado al probable infractor para que dentro
del término de quince días conteste y presente pruebas en su defensa.
Transcurrido este término o antes si se produce la contestación del probable infractor, el Instituto señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en un término no mayor a diez días.
Rendidas las pruebas y escuchados los alegatos, el Instituto dictará resolución dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia.
La persona que inicie en forma temeraria este procedimiento administrativo, responderá por los daños y perjuicios causados.
https://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/codigo-penal-federal#10380
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:
I. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;
II. Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;
III. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)
IV. Derogada.
(Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)
Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:
I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.
Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o
II. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)
Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:
I. A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, y
II. A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)
Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)
Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II y 427.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2010).
El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Integrado por 14 Títulos que a continuación mencionaremos incluyendo su alcance y Artículos:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por México.
Del Artículo 1º al 4º
TÍTULO II DEL DERECHO DE AUTOR: El derecho moral protege la personalidad del autor con relación a su obra, los derechos patrimoniales posibilitan que el autor efectúe la explotación de la obra o que autorice a otros a realizarla, que participe en ella y que obtenga un beneficio económico.
CAPÍTULO I DEL DERECHO MORAL Del Artículo 5º al 7º
CAPÍTULO II DEL DERECHO PATRIMONIAL.
Artículo 8º al Artículo 15
TÍTULO III DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS: Supone el transferir ese derecho del patrimonio de un sujeto al patrimonio de otro distinto. El autor cede al editor el derecho de reproducir su obra y de distribuirla a cambio de una compensación económica. Por su lado, el editor se compromete a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES: Artículo 16 al Artículo 22 CAPÍTULO II DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA: Artículo 23 al Artículo 26
TÍTULO IV DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR: El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas. Nos menciona que se puede considerar como obras cinematográficas y audiovisuales, a “toda secuencia de imágenes impresionadas de manera sucesiva sobre un material sensible idóneo, casi siempre acompañadas de sonido, para fines de proyección como filmes de movimiento.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27 al Artículo 30
CAPÍTULO II DE LAS OBRAS FOTOGRÁFICAS, PLÁSTICAS Y GRÁFICAS
Artículo 31, Artículo 31 bis, Artículo 31 ter, Artículo 31 quáter, Artículo 32 y Artículo 33
CAPÍTULO III DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA Y DE LA AUDIOVISUAL: Artículo 34 y Artículo 35
CAPÍTULO IV DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN Y LAS BASES DE DATOS:
Artículo 36 y Artículo 37
TÍTULO V DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR: La protección de este derecho puede manifestarse, siguiendo la teoría dualista que es además la predominante en Latinoamérica, con la protección de índole económica y moral.
CAPÍTULO I DE LA LIMITACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 38 al Artículo 43
CAPÍTULO II DE LA LIMITACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 44 al Artículo 46
TÍTULO VI DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 47 y Artículo 48
TÍTULO VII DE LOS DERECHOS CONEXOS: Se aplican a otras categorías de titulares de derechos, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 49 al Artículo 52
TÍTULO VIII DE LOS REGISTROS: Es la facultad que tiene una persona física o moral para usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES A REGISTRO Y RESERVAS
Artículo 53 al Artículo 56
CAPÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR
Artículo 57 al Artículo 69
CAPÍTULO III DE LAS RESERVAS DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO
Artículo 70 al Artículo 85
TÍTULO IX DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS: Son identificadores gestados a partir de normas ISO con el fin de regular y establecer lineamientos, a través de códigos que se establecen a partir de elementos, productos, medios o servicios que aplican a nivel mundial.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 86 al Artículo 92
CAPÍTULO II DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO
Artículo 93 al Artículo 98
CAPÍTULO III DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICA
Artículo 99 al Artículo 102
TÍTULO X DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR: Es una entidad desconcentrada encargada de fomentar la creatividad, el desarrollo cultural y la administración del registro público del derecho de autor impulsando la cooperación internacional de instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y sus conexos.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 103 al Artículo 107
TÍTULO XI DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS: Se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos y en defensa de los intereses de estos últimos.
CAPÍTULO I DE LA REPRESENTACIÓN
Artículo 108 al Artículo 114
CAPÍTULO II DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
Artículo 115 al Artículo 136
TÍTULO XII DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Se entienden los mecanismos neutrales que permiten a las partes resolver sus litigios sin recurrir a los tribunales, mediante instancias privadas, con la asistencia de un intermediario neutral cualificado de su elección.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 137 y Artículo 138
CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE AVENENCIA
Artículo 139 al Artículo 142
CAPÍTULO III DEL ARBITRAJE
Artículo 143 al Artículo 155
TÍTULO XIII DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Aquella que se presenta como atentatoria de la regulación administrativa de los derechos autorales, realizadas sin fines de lucro directo o indirecto.
CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR
Artículo 156 al Artículo 160
CAPÍTULO II DE LA SOLICITUD DE INFORMES, VISITAS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE ASEGURAMIENTO
Artículo 161 al Artículo 165
CAPÍTULO III DE LAS TARIFAS
Artículo 166 al Artículo 173
TÍTULO XIV DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO: Infracciones relacionadas con la importación o exportación de mercancías.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 174 al Artículo 184