Introducing
Your new presentation assistant.
Refine, enhance, and tailor your content, source relevant images, and edit visuals quicker than ever before.
Trending searches
Una pandemia es una situación extraordinaria. Habrá casos de pandemia que se puedan atender con las herramientas comunes y normales del Estado de derecho, pero en otros casos habrá que pasar a los instrumentos que se reservan para hacer frente a la excepcionalidad.
En México contamos con un poderoso martillo para casos de excepcionalidad que es el artículo 29 constitucional, el cual regula la figura de la suspensión de derechos en aquellos casos en que se ponga a la sociedad en grave peligro. Otra disposición constitucional importante es la que se encuentra en el artículo 73 fracción XVI base segunda, que obliga a la Secretaría de Salud a dictar de manera inmediata todas las medidas preventivas indispensables en casos de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas.
Contingencia: Situación derivada de una amenaza que puede o no poner en peligro a los sujetos, objetos o sistemas expuestos;
Una emergencia es una situación que se deriva de un suceso extraordinario cuya ocurrencia es de forma repentina e inesperada y que puede producir daños muy graves a personas e instalaciones, por lo que es necesario actuar de forma inmediata y organizada.
Podrán seguir funcionando aquellas actividades "cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles sobre su continuación", pero no se ofrece ningún elemento para identificar esas actividades.
Las sanciones para las empresas que sigan trabajando pese a la orden de las autoridades sanitarias pueden ser: a) Amonestación con apercibimiento: b) Multa: c) Clausura temporal o definitiva: y d) Arresto hasta por 36 horas.
Las multas pueden alcanzar un monto de 1,968,000 pesos MN (un millón novecientos sesenta y ocho mil pesos MN) y pueden duplicarse en caso de reincidencia.
El arresto solamente se podrá determinar en caso de que se haya impuesto previamente alguna otra de las sanciones señaladas.
Estas sanciones están previstas en los artículos 417 al 427 de la Ley General de Salud y son independientes a las que se podrían imponer por parte de las autoridades locales, en caso de que se violen leyes o reglamentos aplicables a establecimientos mercantiles y demás actividades sujetas a la competencia de las autoridades estatales o municipales.
La protección de la salud es una de las causas legítimas de restricción de la libertad de tránsito, de acuerdo a los artículos 11 de la Constitución mexicana y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU.
La Constitución mexicana no señala nada sobre las limitaciones al derecho de reunión en caso de epidemias, pero sí existe una mención al respecto en el artículo 21 del citado Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Desde el punto de vista penal, hay diversas disposiciones que sancionan el delito de "peligro de contagio".
Por ejemplo, el artículo 159 del Código Penal de la Ciudad de México señala que "Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses a tres años y de cincuenta a trescientos días multa".
Si la enfermedad fuera incurable, señala el segundo párrafo del mismo artículo, la pena será de 3 meses a 10 años de prisión y de 500 a 2,000 días multa. Es un delito que se persigue por querella de la víctima u ofendido. Una disposición semejante se encuentra en el artículo 252 del Código Penal del Estado de México.
Título Tercero Bis
Delitos contra la Dignidad de las Personas
Capítulo Único
Discriminación
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o
III. Niegue o restrinja derechos educativos.
Adicionalmente a lo señalado, también sería necesario un análisis de las normas del derecho civil o mercantil que modulan el cumplimiento de obligaciones cuando se presente un caso de fuerza mayor o un caso fortuito.
Por ejemplo, el Código Civil de la Ciudad de México señala en su artículo 2431 que "Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato'.
En el mismo Código, el artículo 2483 fracción VI establece que una de las causas genéricas de terminación de un contrato de arrendamiento es precisamente el caso fortuito o la fuerza mayor.
De acuerdo con un documento de la Asociación de Bancos de México (ABM), una de las medidas destacadas de ayuda a las personas para enfrentar esta crisis es diferir de entre dos y cuatro meses los pagos de créditos, para algunos clientes que se vean con dificultad para seguir realizandolo.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la misma Ley Federal del Trabajo establece como causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y para el patrón:
Los artículos 33 y 426 de la LFT permiten realizar modificaciones de las condiciones de trabajo, para el caso de que las empresas lo acuerden con sus trabajadores, cuando se presenten circunstancias económicas que lo justifiquen.
Dichas modificaciones pueden abarcar aspectos como el salario, la jornada laboral, la forma de trabajo (para hacer "honre office"), entre otros.
En materia laboral, la Ley Federal del Trabajo establece como causa de suspensión temporal de la relación de trabajo, "La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria" (artículo 427, fracción VII). En estos casos el trabajador queda eximido de desempeñar su trabajo y el patrón estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que se pueda exceder de un mes (artículo 429, fracción IV).
Cabe aclarar que el decreto por medio del cual se ordena una acción extraordinaria en materia de salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2020, se refiere al supuesto de "emergencia sanitaria" prevista en varios artículos de la Ley General de Salud. Por lo tanto, pensamos que no encuadra en la previsión señalada del artículo 427 fracción VII sobre los casos de "contingencia sanitaria". Parece un juego de palabras, puesto que no queda clara la diferencia entre "emergencia" y "contingencia" pero hay que ser precavidos y evitar posibles reclamaciones futuras ante los tribunales. Por eso es que sugerimos que las empresas paguen, hasta donde les sea posible, los salarios completos durante el mes de abril de 2020.
1. La enfermedad contagiosa del trabajador: y
2. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya accidente de trabajo (artículo 42 fracción I y II).
En este caso el trabajador deberá tramitar su incapacidad ante el IMSS.
Los trabajadores están obligados a someterse a los reconocimientos médicos establecidos por el empleador y deben informar de las enfermedades contagiosas que padezcan (Ley Federal del Trabajo, artículo 134 fracciones X y XI).
Las empresas pueden tomar la decisión de terminar con la relación laboral con fundamento en el supuesto de fuerza mayor previsto en la fracción I del artículo 434 de la LFT, caso en el cual deberán pagarle al trabajador la indemnización consistente en tres meses de salario así como la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la misma Ley (la cual se calcula a razón del equivalente a 12 días de salario por cada año de servicios prestados), con fundamento en lo señalado en el artículo 436.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la misma Ley Federal del Trabajo establece como causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y para el patrón:
1. La enfermedad contagiosa del trabajador: y
2. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya accidente de trabajo (artículo 42 fracción I y II).
En este caso el trabajador deberá tramitar su incapacidad ante el IMSS.
Los trabajadores están obligados a someterse a los reconocimientos médicos establecidos por el empleador y deben informar de las enfermedades contagiosas que padezcan (Ley Federal del Trabajo, artículo 134 fracciones X y XI).
Los artículos 33 y 426 de la LFT permiten realizar modificaciones de las condiciones de trabajo, para el caso de que las empresas lo acuerden con sus trabajadores, cuando se presenten circunstancias económicas que lo justifiquen.
Dichas modificaciones pueden abarcar aspectos como el salario, la jornada laboral, la forma de trabajo (para hacer "home office"), entre otros.
Las empresas pueden tomar la decisión de terminar con la relación laboral con fundamento en el supuesto de fuerza mayor previsto en la fracción I del artículo 434 de la LFT, caso en el cual deberán pagarle al trabajador la indemnización consistente en tres meses de salario así como la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la misma Ley (la cual se calcula a razón del equivalente a 12 días de salario por cada año de servicios prestados), con fundamento en lo señalado en el artículo 436.
Gustavo de Hoyos, presidente del organismo, comentó que los empresarios requieren de la declaratoria para no caer en la ilegalidad al suspender actividades y brindar certeza a sus empleados.