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Asociaciones profesionales
ARTICULO 8o.- Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los
requisitos académicos previstos por las leyes aplicables.
Artículo reformado DOF 02-01-1974
ARTICULO 9o.- Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no
forme parte del sistema educativo nacional será necesario que la Secretaría de Educación Pública
revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio
social.
ARTICULO 10.- Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos
que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.
ARTICULO 11.- Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para
expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.
ARTICULO 12.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, serán
registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con
la fracción V del artículo 121 de la Constitución.
ARTICULO 13.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá
celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la unificación del
registro profesional.
ARTICULO 15.- Los extranjeros podrán ejercer en la Ciudad de México las profesiones que son objeto
de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte. No hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la
reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos
establecidos por las leyes mexicanas.
ARTICULO 16.- (Se deroga).
ARTICULO 17.- Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de
Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional, sean iguales o similares
a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.
En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma
prevista en los términos del párrafo anterior, se establecerá un sistema de equivalencia de estudios,
sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus
conocimientos.
ARTICULO 18.- (Se deroga).
ARTICULO 19.- (Se deroga).
ARTICULO 20.- (Se deroga).
CAPITULO V
Del ejercicio profesional
ARTICULO 24.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización
habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada
profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por
medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio
profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.
ARTICULO 25.- Para ejercer en la Ciudad de México cualquiera de las profesiones a que se refieren
los Artículos 2o. y 3o., se requiere:
I.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.
II.- Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y
III.- Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.
ARTICULO 26.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosoadministrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnico del o los
interesados, de persona, que no tenga título profesional registrado.
El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativos determinado, sólo podrá ser otorgado
en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta Ley.
Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de
amparos en materia penal a que se refieren los artículo 27 y 28 de esta Ley.
ARTICULO 27.- La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, se regirá por las
disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas y
en su defecto, por las disposiciones conexas del Derecho Común.
ARTICULO 28.- En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de
persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza
del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además,
un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de
oficio.
ARTICULO 29.- Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen
habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones que establece esta Ley, exceptuándose, a
los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.
ARTICULO 30.- La Dirección General de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de
las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.
https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/24e8c91d-d2fc-4977-ad19-dc572c3e4439/ley_reglam_art5_ejerc_prof_df.pdf?fbclid=IwAR11m5Us6XDNn-MOBdl5s5Z23-q-VauP_xXEB0vqvNBQlGC44Yb0PCkKyNo
-https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/24e8c91d-d2fc-4977-ad19-dc572c3e4439/ley_reglam_art5_ejerc_prof_df.pdf?fbclid=IwAR11m5Us6XDNn-MOBdl5s5Z23-q-VauP_xXEB0vqvNBQlGC44Yb0PCkKyNohttps://
-http://conlami.org.mx/conlami/wp-content/uploads/2015/12/CODIGO-de-Etiica-Profesional-del-Administrador-2015-8-12-14-.pdf?fbclid=IwAR2SVSk0qhYcXaxg7zGVcTnfyCptba2ZC2wPi8sibqa09M-2nhI_CUYHRZc-