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LEY GENERAL DE PROFESIONES

Asociaciones profesionales

Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional

Aspectos de la cédula profesional

ARTICULO 8o.- Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los

requisitos académicos previstos por las leyes aplicables.

Artículo reformado DOF 02-01-1974

ARTICULO 9o.- Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no

forme parte del sistema educativo nacional será necesario que la Secretaría de Educación Pública

revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio

social.

CAPITULO III

Instituciones autorizadas que deben expedir los títulos profesionales

ARTICULO 10.- Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos

que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.

ARTICULO 11.- Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para

expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.

Seccion II

Títulos expedidos por las autoridades de una entidad federativa con

sujeción a sus leyes

SECCION II

Títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con

sujeción a sus leyes

ARTICULO 12.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, serán

registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con

la fracción V del artículo 121 de la Constitución.

ARTICULO 13.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá

celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la unificación del

registro profesional.

SECCION III

Registro de títulos expedidos en el extranjero

Subtopic 2

ARTICULO 15.- Los extranjeros podrán ejercer en la Ciudad de México las profesiones que son objeto

de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte. No hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la

reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos

establecidos por las leyes mexicanas.

ARTICULO 16.- (Se deroga).

ARTICULO 17.- Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de

Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional, sean iguales o similares

a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.

En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma

prevista en los términos del párrafo anterior, se establecerá un sistema de equivalencia de estudios,

sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus

conocimientos.

ARTICULO 18.- (Se deroga).

ARTICULO 19.- (Se deroga).

ARTICULO 20.- (Se deroga).

Ejercicio profesional

CAPITULO V

Del ejercicio profesional

ARTICULO 24.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización

habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada

profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por

medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio

profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

ARTICULO 25.- Para ejercer en la Ciudad de México cualquiera de las profesiones a que se refieren

los Artículos 2o. y 3o., se requiere:

I.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.

II.- Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y

III.- Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.

ARTICULO 26.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosoadministrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnico del o los

interesados, de persona, que no tenga título profesional registrado.

El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativos determinado, sólo podrá ser otorgado

en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta Ley.

Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de

amparos en materia penal a que se refieren los artículo 27 y 28 de esta Ley.

ARTICULO 27.- La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, se regirá por las

disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas y

en su defecto, por las disposiciones conexas del Derecho Común.

ARTICULO 28.- En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de

persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza

del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además,

un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de

oficio.

ARTICULO 29.- Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen

habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones que establece esta Ley, exceptuándose, a

los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.

ARTICULO 30.- La Dirección General de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de

las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.

1ra parte

2da parte

ARTICULO 31.- Para trabajos no comprendidos en los aranceles, el profesionista deberá celebrar

contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes.

6 de 18

ARTICULO 32.- Cuando no se hubiere celebrado contrato a pesar de lo dispuesto por el artículo

anterior y hubiere conflicto para la fijación y pago de honorarios, se procederá en la forma prescrita por la

ley aplicable al caso.

ARTICULO 33.- El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos

técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia

inaplazable los servicios que se requieran al profesionista, se prestarán en cualquiera hora y en el sitio

que sean requeridos, siempre que este último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del

domicilio del profesionista.

ARTICULO 34.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el

asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren

las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias

siguientes:

I.- Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al

caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;

II.- Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron

emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se presente el servicio;

III.- Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;

IV.- Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y

V.- Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influído en la deficiencia o

fracaso del servicio prestado.

El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y sólo podrá hacerse pública

la resolución cuando sea contraria al profesionista.

ARTICULO 35.- Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al

profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los

daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los

gastos del juicio o procedimiento convencional y los daños que en su prestigio profesional hubiere

causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo arbitral.

ARTICULO 36.- Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos

que se le confíen por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes

respectivas.

ARTICULO 37.- Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados, quedan

sujetos por lo que a su contrato se refiere, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo y al Estatuto de

los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en su caso.

Bibliografias

https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/24e8c91d-d2fc-4977-ad19-dc572c3e4439/ley_reglam_art5_ejerc_prof_df.pdf?fbclid=IwAR11m5Us6XDNn-MOBdl5s5Z23-q-VauP_xXEB0vqvNBQlGC44Yb0PCkKyNo

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Bibliografías

Bibliografias

-https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/24e8c91d-d2fc-4977-ad19-dc572c3e4439/ley_reglam_art5_ejerc_prof_df.pdf?fbclid=IwAR11m5Us6XDNn-MOBdl5s5Z23-q-VauP_xXEB0vqvNBQlGC44Yb0PCkKyNohttps://

-http://conlami.org.mx/conlami/wp-content/uploads/2015/12/CODIGO-de-Etiica-Profesional-del-Administrador-2015-8-12-14-.pdf?fbclid=IwAR2SVSk0qhYcXaxg7zGVcTnfyCptba2ZC2wPi8sibqa09M-2nhI_CUYHRZc-

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