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De derecho público dado que se basa en el principio de subordinación del individuo al poder del Estado (que se le enfrenta ordenándole mediante la norma penal)
Ius Poenale. LA NORMA Y LA PENA. Debemos entender el delito como un fenómeno jurídico, concebido a través de la presencia de un precepto estatuído en la norma penal que tiene como origen una situación de conflicto en la realidad social que el Estado pretende evitar.
Ius Poenale. LA NORMA Y LA PENA. Debem...
El delito no es más que una construcción jurídica, no tiene una individualidad fáctica social propia. En la realidad, lo único que existen son fenómenos físicos, así, el disparar a alguien y privarlo de la vida, fenoménicamente, no es sino eso, la privación de la vida de una persona a consecuencia de un disparo no es un delito sino hasta que el Estado así lo tipifica en la ley como un Homicidio. El Estado no puede ordenar que los fenómenos físicos ocurran o dejen de acontecer (no puede ordenar que un disparo no prive de la vida a una persona), más lo que sí puede hacer es regular la conducta de las personas y ese objetivo se logra a través de la previsión en la ley penal de las conductas consideradas como delitos, las que se plantean como obligatorias a partir de la amenaza de un castigo para el caso de su violación.
Gramatical: supone el intento de alcanzar el significado de la Ley partiendo del sentido del lenguaje.
Sistemático: el sentido se deduce de la posición en que se sitúa la norma a interpretar en relación con el conjunto del sistema.
Histórico: recurre al contexto histórico general en que se sitúa la Ley, así como a su singular origen histórico sobre el que los materiales legales como proyectos, exposiciones de motivos, etcétera, suministran información.
Teleológico: pone en relieve los fines y valores que guiaron a la ley, con la finalidad de poder deducir inmediatamente de los mismos el significado que la disposición lleva consigo.
Luego, la violación a la norma penal, ha de tener como consecuencia una pena si lo que el Estado pretende es regular la conducta humana (teoría dualista de las normas frente a la teoría monista, es decir, precepto más coercibilidad). La cual se impone o se determina por el Estado siguiendo la aplicación de alguna de las siguientes teorías:
La pena se explica y se justifica como fin en sí misma, es respuesta y retribución a la lesión causada con el delito; teoría contraria al paradigma Constitucional vigente y que si bien es cierto otorga bases para delimitar la pena por la culpabilidad del acto, lo cierto es que abre la puerta al exceso en el ejercicio del poder.
A diferencia de la anterior, la pena no se entiende como un solo castigo, sino que la pena persigue un objetivo específico: prevención especial dirigida específicamente al sujeto o prevención general dirigido al grupo social.
Persigue como objetivo evitar la nueva comisión de delitos, de manera general; equivalente a una suerte de intimidación a todos los miembros de la comunidad social, incluido el sentenciado, para prevenir la comisión de futuros comportamientos delincuenciales.
Se dirige específicamente al sujeto que cometió el delito, fundada en el contenido de la responsabilidad moral y jurídica del hombre. Aprovecha el contenido punitivo, orientado a un fin correctivo, reeducador, adaptador, readaptador y reincorporador de la persona al seno social.
Potestad punitiva del Estado, autoconstatación ideológica y simbólica del Estado: Determinar determinados comportamientos como punibles (legislador) imponer penas o medidas (judicial) y ejecutarlas (ejecutivo). Potestad que desde luego encuentra limites materiales y formales, pues de lo contrario se torna en un autoritarismo.
a. Intervención mínima: extrema ratio o última ratio. El derecho penal solo se emplea cuando ningún otro mecanismo al alcance de Estado es suficiente para mantener la convivencia social.
b. Fragmentariedad: sólo pueden considerarse como delito aquellas conductas previstas como tales en los tipos delictivos de la ley penal. Es decir, ésta, no puede ser integrada por principios generales del derecho, la mayoría de razón, la analogía.
c. Proporcionalidad: necesidad de existencia de proporción entre la lesión al bien jurídico que ocasiona el delito y la afectación a los bienes jurídicos del responsable.
O Principio de protección a los bienes jurídicos: el derecho penal existe para salvaguardar bienes jurídicos de la comunidad; no hay delito si la conducta no implica la lesión o puesta en peligro a un bien jurídico.
Las penas que impone el Estado no pueden suponer afectaciones físicas o degradantes a las personas
d. Principio de la necesidad de intervención.
Exacta descripción de las conductas prohibidas u ordenadas por el Estado, como definición de la conducta socialmente deseada. Ley escrita: debe existir ley penal escrita, que tipifique un cierto comportamiento como delito. Ley estricta: el tipo previsto en la ley penal contiene todos los elementos que lo conforman, no es posible integrar su contenido con otros elementos diversos de los que la propia ley señala. Ley Previa, para que exista delito es indispensable la existencia de la ley penal previa que establezca el tipo penal correspondiente.
Formalidades esenciales del proceso (audiencia, defensa, etcétera).
Prohibición de penas inhumanas, crueles, infamantes, corporales trascendentales. Penas apoyadas en el principio de prevención especial.
Acción.
Tipicidad.
Antijuridicidad.
Culpabilidad.
Conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad.
Que la acción coincida con una de las descripciones de los delitos contenidos en la ley sustantiva penal.
Tipo. Fórmulas que usa la ley para señalar los pragmas conflictivos cuyas acciones amenaza con pena.
Tipicidad. Característica de la acción.
Juicio de tipicidad. Valoración jurídica que, con base en el tipo, permite establecer la tipicidad de la acción.
Que la acción típica ha de ser antijurídica, es decir, prohibida. Aquella será formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal, desvalorando acción y resultado; será materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos.
Finalmente, la acción típica y antijurídica ha de ser culpable, es decir, ha de poder hacerse responsable de ella al autor, se le debe de poder reprochar una vez se demuestre su imputabilidad y que le era lógica y racionalmente exigible conducirse conforme a la norma.
Conducta típica, antijuridica y culpable.
Establecemos (sin entrar a debate entre los conceptos causalistas, finalistas o funcionalistas de la acción) que se le denomina así a la conducta humana dirigida a un fin que resulta significativa en el mundo exterior y que coincide con la descripción del delito plasmada en la norma.
Como elemento básico; la conducta se mantiene unida al tipo en razón a que en el momento en que el actuar humano no corresponde a sus elementos descriptivos se torna penalmente irrelevante.
Sin embargo, ‘aislando’ la conducta como concepto, estribaría en hacer o dejar de hacer, con consciencia y voluntad. Entiéndase, podemos afirmar que se compone de dos cuestiones, una que el individuo haga o no haga, dos, que ese hacer o no hacer sea con cognición (consciencia) y volición (voluntad).
Ahora bien, la conducta puede devenir co...
Ahora bien, la conducta puede devenir como penalmente relevante por una acción (actividad) o por omisión.
Acción, activos o comisivos. Individualizan la conducta prohibida a través de descripción típica (enunciado prohibitivo).
Omisión (propia) la ley describe la conducta debida, lo que origina que se prohíba la conducta contraria (enunciado imperativo); la propia ley describe como conducta punible el no hacer.
Un resultado típico es imputado al sujeto que no ha impedido el acaecimiento de éste, como si él mismo lo hubiera provocado mediante un hacer positivo, es decir, se equipara la no evitación del resultado con su causación a través de una intervención activa. Siempre y cuando el sujeto activo tenga calidad de garante frente al bien jurídico que se quebranta y exista correspondencia con los elementos de la acción.
Frente a la conducta, encontramos el primero de los aspectos negativos del delito que eliminan ese elemento básico y por ende, significa, la no existencia del tipo.
(En esencia no hay un hacer o dejar de hacer por parte del sujeto). Comprende una fuerza física exterior que actúa sobre la persona y que, siendo irresistible, lo convierte en un instrumento de un proceso causal.
Cuando el sujeto se convierte en una fuerza mecánica originada en la naturaleza.
El individuo se convierte en instrumento de la acción de un tercero.
(Eliminan cognición y/o volición) En los primeros, el acto pasa por los centros superiores del cerebro pero no están en el control de la persona (sonámbulo, hipnotizado); en los segundos, los movimientos no pasan por centros cerebrales y por tanto no se controlan (un estornudo, un ataque epiléptico).
Naturalmente, de sobrevenir cualquiera de estos aspect...
Naturalmente, de sobrevenir cualquiera de estos aspectos negativos, como lo anticipé, tendrán como consecuencia la atipicidad, es decir, no existirá el delito.
Como se viene mencionando, para que una conducta sea penalmente relevante, debe revestir íntegramente la descripción normativa designada como delito, es decir, debe existir un juicio que atribuya a la conducta, tipicidad.
Es importante para el analisis de la tipicidad, que existen diversas clases de tipos, clasificados de la siguiente forma.
De resultado. Tipos en los que el resultado consiste en una consecuencia de lesión o puesta en peligro del bien jurídico separada espacial y temporalmente de la acción del autor.
De mera actividad. La realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no hay resultado separable de ella.
Tipos básicos. Se integran con todos los elementos necesarios y suficientes para conformar el tipo de que se trata.
Tipos complementados. Tienen los elementos del tipo básico y a estos se les suman otros elementos más denominados como agravantes o atenuantes previstos en una disposición legal distinta.
Tipos especiales. Llevan todos los elementos de una figura básica, empero se le suman otros elementos que no contiene la primera, conformando un delito autónomo.
Instantáneo. El resultado o afectación al bien jurídico se produce de manera concomitante e instantánea con el momento de la realización de la conducta.
Permanente. El estado de antijuridicidad se prolonga en el tiempo, hasta que la realización de una nueva conducta da por terminado ese estado antijuridico.
Continuado. Diversas conductas, en tiempos distintos, lesiona el mismo bien jurídico en perjuicio del mismo pasivo.
Plurisubjetivo. Necesariamente implica la convergencia de dos o más activos de la conducta.
Monosubjetivo. Basta con la intervención de un solo sujeto.
Plurisubjetivo: precisa de la existencia de más de un sujeto pasivo.
Monosubjetivo: basta con que un solo pasivo recienta la conducta.
Propios. Requieren que el activo de la conducta guarde una calidad especifica.
Comunes. Cualquier persona puede cometerlo.
De Lesión. Implica la afectación directa al bien jurídico tutelado por la norma a través de su destrucción, disminución o molestia.
De Peligro. Supone una amenaza más o menos intensa para el bien jurídico.
Concreto. Presupone que el objeto de la acción se haya puesto realmente en peligro en el caso concreto
Abstracto. La peligrosidad típica de una acción es motivo para su penalización, sin que su punibilidad dependa de la producción real de un peligro.
Libre. La conducta no aparece descrita en el tipo de manera específica.
Casuística. Se describe de manera precisa y detallada la conducta.
Alternativa. El tipo presenta diversas conductas, cada una de las cuales puede producir el resultado típico.
Acumulativas. El tipo requiere más de una conducta para su integración.
Simple. Afectan un solo bien jurídico.
Complejos. Se afecta más de un bien jurídico.
Situaciones que implican la sola realización de actos tendientes a la realización de un delito, sin que sea necesaria la consumación de éste último o la producción de un resultado.
Entendida esa clasificación de los tipos, es necesario entender que el estudio de éste entraña el analisis del tipo objetivo y del tipo subjetivo, de cuyos elementos ha de integrarse una acción para considerarse típica.
Se integra con elementos que pueden ser comprendidos y entendidos a través de la percepción de los sentidos. Aquí, entonces, debemos referirnos a los necesarios, descriptivos objetivos y a los normativos.
Sujeto activo. Que es la persona que realiza el comportamiento físico.
Sujeto pasivo. El titular del bien jurídico protegido que se ha lesionado o puesto en peligro por la conducta típica.
Objeto Material. El ente corpóreo sobre el cual recae la acción o conducta del sujeto activo, que causa lesión o pone en peligro el bien jurídico tutelado.
Conducta. Como manifestación de voluntad finalísticamente determinada (ya explorada ampliamente como presupuesto básico).
Resultado y Nexo Causal. Sin formar parte de la conducta, la acompañan de manera inseparable; nítidamente distinguibles en los delitos de resultado material (pues en los de resultado formal la propia conducta implica la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos), el resultado estriba en la mutación en el mundo físico. Por su parte, el nexo causal supone la relación de una conducta con el resultado (‘conditio sine qua non o equivalencia de las condiciones’, delimitada en el plano subjetivo del delito, de la culpabilidad o del dolo).
Circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión.
Aquellos que como se anticipó implican una valoración normativa ya sea cultural o jurídica para su comprensión. Así, por ejemplo, en el delito de Robo la ajenidad para su determinación precisa de una valoración de tipo jurídico, mientras que el abuso sexual infantil contempla un juicio de valor cultural para la comprensión de un acto erótico sexual.
Se compone del dolo y, en su caso, de otros elementos subjetivos del tipo adicionales al dolo.
Voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración.
Así, el dolo se integra por la cognición y la volición, en ese orden, pues no es dable el ejercicio de la voluntad sin el aspecto intelectual determinado a un fin tipificado.
Debe ser efectivo, es decir, debe referirse a conocimientos efectivos de la consciencia; no se integra por el conocimiento potencial, que es un no conocimiento; tampoco por el conocimiento inconsciente, no cuenta para el dolo nada que no esté psíquicamente presente en la consciencia como contenido de ésta.
El conocimiento (como contenido efectivo de la consciencia) debe ser actual o actualizable; es actual cuando se piensa en ello, es decir, es el conocimiento que se tiene sobre un objeto sobre el cual se focaliza la actividad consciente. Es actualizable, cuando el individuo tiene conocimiento real y efectivo del objeto, sin embargo, no es el centro de la focalización de su actividad consciente en el momento de los hechos.
Comprende el conocimiento de la parte descriptiva del tipo (en sus elementos objetivos y normativos) (que no el conocimiento de la antijuridicidad).
Presupone la previsibilidad del curso causal y de la producción del resultado. La desviación del curso causal puede dar lugar a:
i. Error en el golpe. El autor dirige su conducta a cierta persona pero por un error en el proceso de ejecución de su voluntad, afecta a diverso individuo.
ii. Error en la persona. Es un error en el proceso de ejecución, más el activo no falla en el golpe, sino que haciendo blanco en su objetivo, ha equivocado de persona en su selección.
El querer que se habrá de manifestar y la exteriorización en la dirección deseada, bajo alguna de las siguientes formas:
Dolo directo (en primer grado). Hay una coincidencia plena entre la voluntad y el resultado obtenido; el activo quiere la realización de todos y cada uno de los elementos descriptivos del tipo.
Dolo directo (en segundo grado). El resultado típico es una consecuencia necesaria de los medios elegidos, que deben ser abarcados por la voluntad tanto como el fin mismo.
Dolo indirecto o eventual. El autor del delito considera seriamente la posibilidad de realización del tipo legal y se conforma con ella.
Tendencia: una tendencia subjetiva es inherente a un elemento típico (ejem. Delitos sexuales).
Intención, incluye tipos en los que la intención subjetiva del autor debe ir dirigida a un resultado que va más allá del tipo objetivo:
a. Delitos mutilados de dos actos: la conducta típica es el medio para la realización de una segunda acción del autor sin necesidad de que la última se concrete (finalidad de comercio de narcóticos).
b. Delitos cortados de resultado: el tipo queda consumado con la acción, pero el sujeto tiene en mira un hecho que se debería producir después y sin su intervención (Fraude Procesal).
Expresión: los que la acción muestra un proceso interno del autor que denota conflicto entre la realidad y lo actuado (falsedad en declaraciones).
Psicológico situacional: existe una determinada relación del sujeto activo con la situación en que se encuentra, que va más allá del dolo.
Ánimo: actitudes o expectativas del agente que acompañan su acción.
Hasta aquí, en una primera etapa del análisis sistémico del delito, para su actualización habremos de contemplar la existencia de un comportamiento humano finalísimamente determinado que se encuentra revestido de los elementos objetivos, normativos y subjetivos del tipo.
Contra la aparición de los elementos del tipo, pueden emerger aspectos negativos que anularán la tipicidad de la conducta y por tanto, determinarán la inexistencia del delito.
Con mas o menos algunas variantes en su ubiación sistémica, son:
Primero reiterar los actos reflejos o inconscientes ya explicados previamente.
El resultado se obtuvo como consecuencia de una conducta desplegada por el individuo que no está revestida ni de dolo (no hubo intención del sujeto dirigida a producir el resultado dañoso), ni de culpa (en su obrar legítimo no actuó imprudente o negligentemente), es decir, se trata de un mero accidente.
Ausencia de alguno de los elementos objetivos, normativos o subjetivos del tipo; es decir, la conducta desplegada, adolece la falta del elemento objetivo (ejem. el que con un arma de fuego amagó a un individuo, no cometió el delito de arma de fuego sobre persona que requiere como acción deflagrar el arma), normativo (ejem. el que con una piedra rompió el parabrisas de su propio vehículo, no cometió el delito de daño en las cosas, porque el bien deteriorado no le es ajeno) o subjetivo (ejem. el que sin derecho y sin consentimiento de su tenedor, aprehendió un bien mueble ajeno, pero sólo para gastar una broma a su dueño, empero sin el ánimo de apropiárselo).
Postula que las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetivas.
Cuando el autor no conoce uno de los elementos a los que el dolo debe extenderse según el tipo que corresponda. Es decir, el sujeto actuando, consciente de la existencia de la norma prohibitiva o preceptiva, más en su actuar no existe consciencia de estar adecuando su conducta a alguno de los elementos del tipo; lo que en esencia anulara el dolo que como dijimos antes, es consciencia y voluntad.
Hasta este punto, de no presentarse alguna de las causales de atipicidad arriba indicadas, al manifestarse la conducta típica con los presupuestos enunciados, es necesario abordar el injusto penal, analizando la siguiente etapa sistemática del delito consistente en la antijuridicidad.
La solución de un caso penal comienza, como venimos analizando, con la subsunción de los hechos en los elementos del tipo contenido en la disposición penal. En conexión con ello, debemos analizar si la antijuridicidad de la acción típica está excluida por la concurrencia de alguna causa de justificación; sin embargo es necesario también una comprobación positiva de la antijuridicidad del hecho.
En esencia, antijuridicidad significa contradicción con el Derecho. Más debe entenderse ésta en un aspecto formal y en uno material.
Para la protección de la persona en la comunidad el Estado establece normas de comportamiento vinculantes ya sea preceptivas o prohibitivas, conforme a lo cual, la antijuridicidad es la conducta que infringe un deber de acción u omisión contenido en la norma jurídica, es decir, hacer lo que la ley prohíbe hacer o no hacer lo que la ley manda hacer. Esta es, sin embargo, sólo la acepción formal de la antijuridicidad.
La antijuridicidad también posee un significado sustancial (antijuridicidad material). Una acción es materialmente antijurídica cuando se atiende al menoscabo del bien jurídico protegido; parte de los motivos por los cuales el legislador ha sometido a pena un comportamiento determinado e indaga si ese hecho concreto es comprendido por el legislador desde tales consideraciones. Ello no entendiendo la infracción en sentido naturalístico como perjuicio de determinado objeto, sino como la transgresión del valor ideal que debe ser protegido.
Así, la antijuridicidad material es, de un lado, el punto de orientación del legislador en la elaboración de los tipos penales y el pensamiento director de los órganos persecutores cuando buscan la disposición penal aplicable a un caso concreto. Además, permite graduar el injusto de acuerdo con su gravedad para obtener su correspondiente expresión en la determinación de la pena; y permite interpretar los tipos de acuerdo con los fines y valores que les sirven de base. También fundamenta la aceptación de justificación de la conducta.
Concibiendo de tal manera la esencia de la antijuridicidad, podemos afirmar que el ordenamiento jurídico penal es norma tanto de determinación como de valoración, la primera en tanto dicta imperativos de comportamiento, la segunda, en tanto el derecho asume la misión de enjuiciar el comportamiento contrario al imperativo que ha desplegado el sujeto.
Aquí la voluntad de acción del individuo en contra de la prohibición (norma de determinación) representa el desvalor de acción en función a las modalidades externas del comportamiento del activo y las circunstancias que concurren en su persona bajo las cuales externo su voluntad de contraria la prohibición.
Frente a ello, lo que ha originado aquella acción lesionando o no el objeto de la acción protegido (norma de valoración) representa el desvalor de resultado.
Una vez realizado aquel juicio positivo de antijuridicidad en la conducta típica, debe analizarse sin ese actuar no se encontraba amparado por licitud bajo alguna causa de justificación
Para comprender el sentido de la justificación, debemos partir del concepto material de antijuridicidad, ya que significa que una acción, a pesar de contradecir una norma prohibitiva, en el caso concreto se esta en condiciones de tolerar la lesión o puesta en peligro del objeto material de protección en beneficio de valores de mayor importancia, siempre que también el fin perseguido por el autor no resulte desaprobado; decae el desvalor de acción y el de resultado.
De tal manera las causas de licitud se plasman de manera positiva en causas de justificación, es decir, las mismas se encuentran tipificadas en la ley, de tal suerte que para que una conducta típica se tilde licita (justificada) debe reunir los elementos objetivos y subjetivos contenidos en la norma; pues para que se justifique su conducta no basta con que concurran los elementos objetivos de la correspondiente causa de justificación. El autor debe reconocer la existencia de la situación que justifica el hecho y haber actuado en el ejercicio de la autorización que se le otorga o en el cumplimiento del deber que se le impone.
La idea básica de la legitima defensa descansa en la siguiente afirmación: el Derecho no tiene porque retroceder ante el injusto. Clásicamente se define la legítima defensa como aquella que resulta necesaria para repeler por sí mismo o por un tercero un ataque actual y antijurídico.
Conceptualmente, la ley punitiva estatal indica: ‘…quien rechace una agresión actual, real, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente…’.
Agresión violenta. La amenaza de violación a un bien jurídico, por una conducta humana.
Real. Debe tratarse de una agresión autentica, cierta, no imaginaria; debe ser idónea.
Actual o inminente. Que sea coetánea al acto de defensa (actual) o en su caso que la agresión no se haya iniciado pero que las características de la agresión sean ya evidentes.
Ilegítima. Es indispensable que la agresión sea ilegitima y que no suponga una acción fundada jurídicamente.
Necesidad de la defensa. Que quien actúa no tiene más alternativa que reaccionar como lo hace; no hay otro medio a su alcance para hacer cesar la agresión o evitarla.
Racionalidad en la defensa. Debe existir una cierta proporcionalidad entre la reacción que implica la defensa, con las características de la agresión; entendida la reacción como aquella suficiente para hacer cesar la agresión.
Provocación dolosa, suficiente e inmediata. Que no medie provocación suficiente por parte de quien se defiende.
En sentido jurídico general, un estado de necesidad es una situación de peligro actual pata legítimos intereses que sólo puede evitarse mediante la lesión de los de otra persona.
Primero, se distingue el estado de necesidad de la legítima defensa en relación a que mientras en el último se justifica la defensa en contra de una agresión dolosa; en el segundo se legítima el que ‘nadie está obligado a soportar lo imposible.
Tanto en la legitima defensa, como en el estado de necesidad (tanto justificante como exculpante) hay necesidad cuando el agente no dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la lesión.
La diferencia estriba en que la defensa puede ser legítima por la sola necesidad (de evitar la lesión) sin atender a la magnitud de la lesión, en razón a que el agresor actúa antijurídicamente (salvo los excesos); mientras que el estado de necesidad no legítima cualquier lesión porque no media acción agresiva antijurídica por parte de quien soporta la lesión en sus bienes jurídicos; de ahí que el estado de necesidad justificante deriva de una ponderación de bienes jurídicos, en donde se provoca el mal menor para evitar un mal mayor.
a. Debe existir una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.
b. La situación puede provenir de una conducta humana o de propias funciones fisiológicas.
c. El mal puede encontrarse en curso o bien puede haber un peligro de producción de este, que debe ser inminente.
d. La inevitabilidad del mal por otro medio no lesivo o menos lesivo, es inherente a la situación de necesidad.
e. La producción del mal debe ser menor que el evitado; para cuya determinación se puede acudir a los siguientes criterios:
i. Jerarquía del bien jurídico.
ii. Intensidad de la afectación, por peligro o lesión.
iii. El grado de proximidad del mal que se evita o se puede evitar.
iv. La intensidad de la afectación en consideración a las circunstancias personales de los respectivos titulares.
Si como hemos referenciado previamente, la antijuridicidad tanto formal como materialmente nace del desvalor de la acción y del resultado, determinado y valorado en la norma, evidentemente cuando la acción típica desplegada por el sujeto tiene su nacimiento en la propia normatividad, aquella estará amparada por una causa de justificación; así, actúa en cumplimiento de un deber quien ejecuta una conducta típica que a su vez le es ordenada por otra; quien lo hace en el ejercicio de un derecho o quien no actúa impedido legalmente.
Mucho se debate acerca de si el consentimiento anula la tipicidad o es una causal de justificación. Sistémicamente lo he ubicado como aspecto negativo de la antijuridicidad en razón que se trata de la disposición del bien jurídico tutelado por la ley de parte de su propio titular.
1. Por un lado puntualizar que existen tipos penales que sólo pueden ser cometidos con la conformidad de la otra parte (ayuda al suicidio) o presuponen cooperación de la víctima (abuso sexual infantil).
2. Por otro lado, hay tipos penales en cuya descripción literal o el sentido de ésta, la acción típica se dirige inmediata y exclusivamente en contra de la voluntad del afectado, por lo que, ante la presencia del consentimiento, no existirá tipicidad (ejem. robo, violación).
Sin embargo, en los tipos penales de diversa configuración a las arriba señaladas, el consentimiento del titular del bien jurídico anulara la antijuridicidad, cuando:
a. El objeto del consentimiento sea la acción y el resultado.
b. El consentimiento se otorgue con capacidad de razonamiento y juicio natural..
c. Se encuentre libre de vicios de la voluntad (engaño, error o violencia).
d. Que se trate de bienes jurídicos disponibles; jamás los que lesiones bienes de la comunidad, contra la vida humana, etc.
Bien, en caso de que no sobreviniera ninguna de las causas de justificación arriba señaladas, nos encontraríamos ante una conducta típica y antijurídica (injusto penal), por lo que restaría una valoración ulterior como presupuesto de la punibilidad. La culpabilidad.
La responsabilidad designa, tras la comprobación de la antijuridicidad, una valoración ulterior y que por regla general da lugar a la punibilidad en el marco de la estructura del delito.
Mientras que en la antijuridicidad se enjuicia el hecho desde el desvalor de acción y el desvalor de resultado; la responsabilidad significa una valoración desde el punto de vista del hacer responsable al sujeto, por reunir culpabilidad y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad en su actuar.
El sujeto actúa culpablemente cuando:
1. Realiza un injusto pese a que le podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en el caso concreto (le sea exigible tener consciencia de la antijuridicidad en su actuar).
2. Poseía la capacidad suficiente de autocontrol, de modo que le era psíquicamente asequible una alternativa de conducta conforme a derecho (es imputable y le era asequible comportarse conforme a la norma).
Es decir, se le puede reprochar penalmente su actuar injusto cuando: 1. Es imputable. 2. Le es exigible el conocimiento y conciencia del injusto y. 3. Le es exigible conducirse conforme a la norma.
Es la capacidad de comprensión del injusto y la capacidad de actuar conforme a esa comprensión.
Exigibilidad del conocimiento del injusto (conciencia de antijuridicidad). Se refiere a la situación concreta derivada de la conciencia de la persona acerca de la conducta típica y antijuridica.
Estriba en analizar si a la persona se le puede exigir una determinada conducta, atento a las circunstancias y condiciones concretas en que se encontraba al momento de acontecer el hecho y que lo motivaron a actuar.
Sólo entonces, al demostrarse que en el acto injusto del sujeto, este era imputable, podía tener conciencia de la antijuridicidad en su actuar y que es posibilidad lógica y racional de apegarse a la norma, se le podrá considerar culpable y por tanto ser declarado responsable penalmente hablando.
Sin realizar, ello con un fin práctico, alguna diferencia entre exculpación y de anulación de la culpa, englobándolas como inculpabilidad, estas se distribuyen en el siguiente sentido:
En contraposición a la imputabilidad, aparece la inimputabilidad, medularmente consistente en la incapacidad de comprensión del injusto o la imposibilidad de actuar conforme a esa comprensión, que surge:
a. Tratándose de una enajenación mental y desarrollo mental insuficiente.
b. Un estado transitorio mental, no autoinducido que anule esa capacidad de comprensión o autodeterminación. Como un estado de embriaguez total involuntario.
c. El miedo grave que anule el entendimiento.
d. La minoría de edad.
Anula la consciencia de antijuridicidad, el error de prohibición. Este deriva de la falsa creencia, de estar obrando conforme a la ley.
Y finalmente no se considera exigible la actuación conforme a la ley cuando:
a. El estado de necesidad exculpante; inherente a la coacción de que es objeto el sujeto.
b. El temor fundado e irresistible.
c. La obediencia jerárquica
Frente al dolo, en la imprudencia el autor no contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jurídico sino que sólo ha actuado en contra del mismo de manera distraída.
La imprudencia se determina de acuerdo con un doble criterio: qué comportamiento se exige objetivamente en atención a la evitación de la lesión no querida del bien jurídico protegido en una situación de peligro determinada. Y si ese comportamiento puede ser también exigido personalmente de acuerdo con sus cualidades y capacidades personales
Dado que se trata de una forma de aparición del delito, la acción culposa debe estar dotada tanto de tipicidad, como de antijuridicidad y culpabilidad; valoración que resuelve la teoría de la imputación objetiva bajo la demostración de los siguientes aspectos.
Establecer el desarrollo de una acción que exige un cuidado interno, sobre la cual deberán identificarse los peligros de su emprendimiento.
Identificar el deber objetivo de cuidado a que debe ceñirse el activo, partiendo de la idea general del deber de omitir acciones peligrosas, no hacer actos adecuados a la realización del tipo bajo la premisa de que cualquiera debe comportarse de modo que evite la lesión al bien jurídico. Podemos identificar el deber objetivo de cuidado en tres formas:
i. Medidas de precaución, control y supervisión en el desarrollo de actividades de alto riesgo per se.
ii. Preparación o formación debida en relación a la actividad que se desarrolla.
iii. Normas preestablecidas para la anulación o disminución de riesgos.
Advenimiento del resultado típico; es decir, que ocurra la transformación del mundo fáctico; un deterioro, una muerte, una lesión.
Que ese resultado sea provocado causalmente por la acción del autor.
Tanto el resultado como el curso causal debieron ser previsibles para el autor.
Que el autor estuviera en situación de conocer y cumplir los deberes de cuidado.
Identificar si el activo ha obrado con culpa inconsciente para el caso en que a consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado, no piensa en la posibilidad de poder realizar el tipo legal o; consciente, para el caso que el sujeto se da cuenta de la existencia del peligro concreto para el objeto protegido pero, sin embargo, a consecuencia de la sobrevaloración de sus grados, de sus propias fuerzas o porque cree en su propia suerte, confía contrariamente a deber en que no se realizará el tipo legal.