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CAPITULACIONES Y LIQUIDACIONES MATRIMONIALES

ART. 28 #2

Los bienes destinados al comercio formarán parte de los gananciales del comerciante, es decir, que estos formarán parte del patrimonio del comerciante.

Ahora, este último se verá afectado por actuaciones como las capitulaciones o liquidaciones matrimoniales.

SOLO se deberá realizar cuando uno de los contrayentes sea COMERCIANTE y SOLO se hará respecto de los bienes destinados a la actividad comercial.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Son un acuerdo entre los futuros esposos.

En estas se determina que bienes van a formar parte de la sociedad conyugal y cuales quedan excluidos.

Y constan en escritura pública.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

La liquidación de sociedad se inscribe en la escritura pública o la sentencia judicial ejecutoriada donde conste tal liquidación.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

INCAPACIDADES E INHABILIDADES

Art. 28 #3

PROTEGER EL PATRIMONIO DEL COMERCIANTE

Se deberá inscribir la respectiva providencia judicial o administrativa en la que se declara la incapacidad absoluta o relativa del sujeto.

CAUSALES

Las CAUSALES de inhabilidad están consagradas taxativamente en el Art. 14 C. de Co.

Ejemplos:

  • La inhabilidad por ejercer cargos públicos.
  • La inhabilidad que deriva como pena por la comisión de un delito.

IMPORTANTE

Así como se inscribe la inhabilidad o incapacidad, se deberán inscribir todas las modificaciones respecto a esta capacidad, incluyendo la recuperación de la misma.

MENORES DE EDAD

ART. 28 #4

Se deberán inscribir las autorizaciones que realicen los representantes legales permitiendo a los menores ejercer el comercio, pero siempre con la salvedad que tal ejercicio no lo harán solos, sino que requieren intervención de un tercero.

La utilidad de tal registro deriva del hecho que aquellos menores que no se encuentren autorizados expresamente se consideran inhábiles y NO podrán realizar actividades comerciales..

El C. de Co. establece una distinción.

Dentro de los menores de edad se identifican los MENORES ADULTOS.

La Corte Constitucional establece que son sujetos entre los 14 y 18 años.Y, si bien pueden realizar actividades comerciales, lo harán a través de interpuesta persona.

¿CUÁLES MENORES?

Sin bien la Cámara de Comercio de Bogotá ha aclarado que las limitaciones a la libre disposición de los bienes que tengan un origen contractual NO son objeto de inscripción en la respectiva Cámara, aún existen discusiones en relación al tema.

ADMINISTRACIÓN PARCIAL O TOTAL DE BIENES O NEGOCIOS DEL COMERCIANTE

Art. 28 #5

Todo acto de transferencia, modificación o revocación de la administración de negocios y bienes (Relacionados con la actividad mercantil) se deberá inscribir en el registro mercantil.

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  • Protege a los ACREEDORES

El numeral también hace referencia a las sucursales. Se deberán inscribir los actos de creación, designación y revocación de administradores, así como todos los actos de incorporaciones.

ESTABECIMIENTOS DE COMERCIO Y DE SUCURSALES

Art 28 #6

Las medidas cautelares que se practiquen en un proceso y que afecten al establecimiento de comercio deberán ser registradas. En este sentido, los embargos que recaen respecto a estos bienes son objeto de registro.

SE DEBERÁ INSCRIBIR:

  • La APERTURA del establecimiento, registro que coincide con su matrícula.
  • Los actos de ENAJENACIÓN, GRAVÁMEN, USUFRUCTO, CONTRATO DE PREPOSICIÓN, PRENDA SIN TENENCIA y TODOS los actos limitativos al Derecho de Propiedad.
  • En general, se deberán inscribir TODAS las PROVIDENCIAS JUDICIALES o ADMINISTRATIVAS que afecten derechos reales respecto de estos bienes comerciales.

OJO: Este numeral debe leerse en consonancia con el Art. 33 C. de Co. el cual se refiere a la inscripción en lo relativo a los establecimientos de comercio.

LOS LIBROS Y ACTAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Art. 28 #7

NORMA ORIGINAL: Establecía que estaban sujetos a registro:

  • Los libros de contabilidad.
  • Los de registro de accionistas
  • Los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles

REFORMA del Decreto 019/12, Art. 175, SOLO se exige el registro para:

  • Los libros de socios o accionistas
  • El libro de actas de la junta de socios o asamblea.
  • FACULTATIVO: Los libros de contabilidad se podrán registrar pero NO es una obligación.

Según lo ha establecido la doctrina mayoritaria, permite darles FECHA CIERTA a los libros, pero sobre todo dota de AUTENTICIDAD y de VALOR PROBATORIO a estos libros, de tal forma, que podrán ser utilizados en los procesos y tendrán plena validez.

Al momento de realizar el registro del libro, este último se encuentra en blanco y será con posterioridad a su inscripción que se llenará.

CARACTERÍSTICA del REGISTRO:

EMBARGOS Y DEMANDAS CIVILES DE DERECHOS CUYA MUTACIÓN ESTÁ SOMETIDA A REGISTRO

Art.28 #8

Las DEMANDAS y las MEDIDAS CAUTELARES que se interpongan o se soliciten con ocasión de:

  • Procesos de liquidación obligatorios,
  • Procesos de reorganización (Artículo 19 Ley 1116/06 Numeral 7),
  • Procesos de liquidación judicial, son obligatorias de registrar.

PRECISIÓN:

¿QUÉ SE INSCRIBE?

SE INSCRIBEN:

  • La PROVIDENCIA judicial que se refiere a la admisión de la demanda y el decreto de las medidas cautelares.
  • Las providencias judiciales que levanten las medidas cautelares.

SOCIEDADES

Art. 28 #9

CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD

El artículo 31 CCo en su inciso segundo establece que la solicitud de matrícula mercantil deberá presentarse dentro del mes siguiente a la escritura pública que constituye la sociedad o que otorga el permiso de funcionamiento.

CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD

ADICIONES O REFORMAS ESTATUTARIAS

El artículo 158 CCo establece que las reformas que se realicen en el contrato de sociedad deberán inscribirse en escritura pública, la cual deberá registrarse en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social.

ADICIONES O REFORMAS ESTATUTARIAS

ACTAS DE NOMBRAMIENTO, REMOCIÓN Y REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES SOCIALES Y REVISORES FISCALES

El artículo 163 CCo establece que la designación y revocación tanto de administradores como de revisores fiscales solo estarán sujetas a la formalidad del registro en la Cámara de Comercio del acta en la cual se haya tomado la decisión.

ACTAS DE NOMBRAMIENTO, REMOCIÓN Y REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES SOCIALES Y REVISORES FISCALES

LA NULIDAD, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

LA NULIDAD, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

Con relación a la disolución, el artículo 24 de la ley 1429/10, establece que se deberá inscribir NO la escritura pública, sino el acta que contenga la decisión de la disolución.

Con relación a la liquidación, el artículo 248 del CCo, establece que se deberá registrar el acta de asamblea o de junta directiva que apruebe las cuentas de los liquidadores.

- HERNAN GIL ECHEVERRY, Jorge. “Tratado de registro mercantil”. Cámara de comercio de Bogotá. Segunda edición. Noviembre de 2015. Pag 491 a 552.

- “El registro mercantil en Colombia”. Cámara de comercio de Medellín para Antioquia. Segunda edición. Octubre de 2016. Pag 363.

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