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En el derecho antiguo romano el matrimonio era una situación de hecho posteriormente fue que el derecho le comenzó a dar importancia reconociéndolo el Derecho Civil y atribuyéndole efectos jurídicos, tanto en relación con los hijos, los cónyuges entre si y en relación con los bienes.
Según Ulpiano: Ulpiano define el matrimonio como "la unión de un hombre y una mujer, como una comunidad absoluta de existencia." Es decir, que se fusiona que se consideraba que tenia que perdurar en el tiempo.
Según el Digesto: Define el matrimonio como la "unión de un hombre y una mujer cohabitación para toda la vida, comunicación de derecho divino y humano." Es decir, que toma en cuenta no solo el elemento patrimonial sino el elemento espiritual lo que ellos denominaban como la afectio marital.
Según Bonfante: Define el matrimonio como "la cohabitación de un hombre y una mujer con la intención procrear y educar hijos de constituir una comunidad perpetua que descansa sobre la afectio maritales."
1 Impedimentos que resultan del parentesco. NO se puede distinguir aquí entre la agnación y la cognación. En línea recta o directa el matrimonio está prohibido "infinitum", cualquiera que sea el número de grados que separen al ascendiente y al descendiente. En línea colateral, el matrimonio está prohibido entre hermanos sin distinguir si son de los mismos padres o solamente de uno de ellos, también entre el tío y la sobrina, tía y sobrino.
2 Impedimentos resultantes de la afinidad. La afinidad es el lazo que une a un esposo con los parientes del otro. El matrimonio está prohibido entre afines en línea directa "in infinitum"; es ilícito contraer matrimonio entre los que están como ascendientes y descendientes a causa de la afinidad.
3 Otros impedimentos. El matrimonio anterior no disuelto; el religioso que haya hecho voto de castidad y los que hayan recibido órdenes mayores. El matrimonio entre padrino y ahijado estuvo prohibido por razón del parentesco espiritual originado en el bautismo. El tutor, su paterfamilias, y sus descendientes con su pupila, en tanto no haya rendido cuentas de la tutela.
4 Impedimentos por razones políticas y sociales. Hasta la ley Canuleia del año 445 a. C., estuvo prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos; entre los ingenuos y libertinos; entre los manumitidos y los senadores, sus descendientes en el primer grado y sus demás descendientes "per masculos" (por vía de varones).
Los emperadores prohibieron a l os funcionarios con cargos en una provincia casarse o dejar casar a sus hijos con mujeres de la localidad.
Bajo el reinado de marco Aurelio y Cómodo se prohíbe el matrimonio entre el tutor y su pupila, entre el curador y la mujer menor de veinticinco años colocada bajo su vigilancia. La misma prohibición se dirigía al padre del tutor y del curador.
Requisitos
Deben existir para evitar que el matrimonio sea objeto de nulidad absoluta o relativa.
Ausencia de Matrimonio: Porque en Roma no se permitía la bigamia, se habla del régimen monogámico y existía discriminación para la mujer, cuando ésta se divorciaba tenía que esperar un lapso de 10 meses al igual que la viuda para contraer nuevo matrimonio para evitar las confusiones de paternidad, en cambio el hombre se podía casar inmediatamente.
Pubertad: Está relacionada con la aptitud para procrear, se consideraba que en el caso de la mujer alcanzaba la pubertad a los 12 años y el hombre a los 14 años y a partir de esa edad ya tenían la capacidad natural para procrear y se les permitía contraer matrimonio.
El Consentimiento: Es uno de los elementos más importantes, en principio en la etapa del derecho antigüo solamente se exigía el consentimiento de los pater familia de los contrayentes, ellos decidían si sus hijos iban a contraer matrimonio.
A medida que evoluciona el derecho se toma en consideración en primer lugar el consentimiento de los contrayentes y si esos contrayentes son aliene iuris, se requería el consentimiento del pater familia.
Si quien va a contraer matrimonio en Roma era un nieto de sexo masculino, se necesitaba tanto el consentimiento de su padre natural como del pater familia, en el caso de la mujer bastaba el consentimiento del pater familia, si el pater familia en forma injustificada no autorizaba el matrimonio se acudía al magistrado y el podía dar la autorización para contraer matrimonio.
El Connubium Impedimentos: La aptitud para contraer matrimonio, es decir la ausencia de impedimentos para la realización del matrimonio en Roma los impedimentos podían ser: absolutos, relativos, dirimentes e impedientes.
Impedimentos Absolutos: Son aquellas circunstancias que impiden la celebración del matrimonio con cualquier persona como el caso de los esclavos, bígamo.
Impedimentos Relativos: Son aquellas circunstancias que impiden la celebración del matrimonio con determinadas personas por ejemplo el parentesco tanto en línea recta como en línea colateral.
Impedimento Dirimentes: Son aquellas circunstancias que impiden la celebración del matrimonio y si el matrimonio se celebra se considera nulo.
Impedimentos Impedientes: Son aquellas circunstancia que en principio obstaculizan la celebración del matrimonio, pero que en caso de subsanarse el matrimonio puede ser valido.
Para la disolución del matrimonio se empleaban las mismas solemnidades que para celebrarlo por ejemplo si se utilizaba la forma conferretio entonces existía la forma disferreatio para disolver ese vinculo si era por la forma coemptio se disolvía a través de la emancipación, en Roma ese matrimonio se extinguía o desaparecía por tres causas.
1 Por Muerte: Por razones de derecho natural automáticamente se extinguía el vinculo matrimonial.
2 Por Capitis Deminutio: Puede ser máxima o media porque quien sufría una capitis diminutio máxima perdía su libertad y la ciudadanía y el ius conubium era un derecho de carácter civil que era propio de los ciudadanos romanos.
3 El matrimonio se disuelve: 1) por la esclavitud como pena del derecho civil ("capitis diminutio máxima") y por la pérdida de la ciudadanía ("capitis diminutio media"). 2) Por cautividad, pero el matrimonio se considera subsistente si los dos esposos son hechos prisioneros y juntos obtienen la libertad. En el derecho de Justiniano la cautividad de uno de los esposos no disuelve el matrimonio sino hasta pasados cinco años. 3) Por muerte de uno de los esposos. La viuda debía guardar luto durante diez meses (plazo aumentado a doce por los emperadores cristianos) con el fin de evitar confusión de parto (“turbatio sanguinis”); el viudo podía contraer matrimonio cuando quisiera. 4) Por divorcio. En Roma fue un principio generalmente admitido que el matrimonio podía disolverse con entera libertad, tal como se contraía.
4 El divorcio: es la ruptura voluntaria del lazo conyugal; puede resultar del consentimiento mutuo de los cónyuges (“bona gratia”), o de la voluntad de uno solo, en cuyo caso se dice que es por repudio. El divorcio por repudio puede hacerse cuando hay motivo legal: infidelidad, atentado contra la vida del cónyuge; y cuando no hay causa para repudiar, en cuyo caso se castiga al cónyuge generalmente con pérdidas patrimoniales.
5 Clases de Divorcio
6 Por Mutuo Consentimiento: Bastaba simplemente que las partes se pusieran de acuerdo para disolver esa unión es por esto que llego hacer tan común el divorcio y es por esto que el estado comienza a intervenir.
Repudio: Es el rechazo de uno de los cónyuges frente al otro, en este caso no hay consentimiento expreso, en Roma la mujer estaba discriminada en este sentido el hombre tenia más causales o era más fácil de probar ciertas causales como el adulterio de la mujer mientras que el adulterio de hombre era realmente difícil.
En Roma se puede utilizar el adulterio como repudio para alegar un divorcio fundamentarlo de esa forma el esposo podía repudiar a su esposa por el solo hecho de que ella fuese vista en sitios públicos acompañados de otras personas de otro caballero que no fuera un familiar o porque se detuviese en la vía publica a hablar con otra persona que no fuese él o su pariente
La esposa solamente podía alegar como causales de divorcio en el caso de adulterio el hecho de que el hombre tenga a otra mujer conviviendo bajo el mismo techo o que la condujera a la prostitución esas dos causales podía alegar la esposa para solicitar el repudio del esposo.
En principio el Derecho Romano el esposo podía repudiar a la esposa sin notificarla, el Estado comienza a intervenir y exige una notificación, si es la esposa o el esposo quien alega el repudio tiene que probarlo y aparte de eso tiene la obligación de notificarlo a la otra parte.
En Roma existía también el divorcio sine causa y bona gratia, es decir cuando se disolvía el vinculo matrimonial eso traía efectos de carácter patrimonial si por ejemplo el adulterio no era cierto había que sancionar a la persona que había Utilizado esta causal para fundamentar un repudio y ocasionar un divorcio las sanciones eran de carácter patrimonial ejemplo no podía reclamar, en el caso del hombre no se podía quedar con los bienes que la mujer había llevado allí en calidad de dote y en el caso de la esposa perdía los bienes que había llevado en calidad de dote para colaborar con la carga del matrimonio.
El matrimonio romano no exige ni solemnidades de forma, ni la intervención de autoridad alguna, sea ésta civil o religiosa; la ley misma no ofrece un modo regular de constatarlo. Los esposos deben redactar un escrito ("tabulae, instrumentum dotale") con el fin de constatar la dote de la mujer o bien, otras convenciones matrimoniales. Ordinariamente el matrimonio habrá estado rodeado de pompas exteriores y solemnidades que la ley no ordena pero que las costumbres imponen y entonces habrá sido objeto de ostentación. El acta escrita o el testimonio de las personas que asistieron a las solemnidades son prueba suficiente del matrimonio. Cuando esos elementos de prueba faltan, los emperadores Teodosio y Valentiniano decidieron que entre personas de la misma condición, siendo ambas honorables, la vida en común llevaría la presunción del matrimonio.
El que tiene mayores efectos jurídicos es el matrimonio cum-manus:
1 Efectos en Relación con los Cónyuges: Si el matrimonio es cum-manus la mujer sale de su familia agnaticia y pasa a formar parte de la familia agnaticia del marido, sale de la potestad de su padre y queda sometida a la potestad de su marido o del pater familia de su marido.
2 Efectos en Relación con los Hijos: Los hijos que nacen de ese matrimonio cum-manus tienen vinculo agnaticio con la madre, quedan sometidos a la patria potestad de su padre, en cuanto a la paternidad existían presunciones en primer lugar se presume de que todos los hijos habidos en matrimonio son hijos del marido, y se presume también que los hijos que nazcan 180 días después de celebrarse el matrimonio son hijos del marido y los que nazcan 300 días después a la disolución del matrimonio también, para salvaguardar los derechos de los niños quien alegue lo contrario tiene la carga de probarlo, tienen el vinculo agnaticio con la familia del padre y con la madre solamente tienen el vinculo cognaticio.
3 Efectos en Relación con los Bienes: Si el matrimonio es cum-manus los bienes de la mujer pasan a ser de su esposo y si el matrimonio es sine manus la mujer conserva la propiedad sobre sus bienes.
Cum-Manus: Es el matrimonio considerado formal y de acuerdo a la formalidad empleada en su celebración se clasifica en:
Matrimonio Cum-Manus
Producía el mayor numero de efectos jurídicos, este matrimonio es aquel matrimonio en el cual la mujer sale de su familia agnaticia y pasa a formar parte de la familia agnaticia de su esposo si es sui iuris bajo la autoridad de este o del pater familia de su esposo si su esposo es alieni iuris.
Adopta las siguientes modalidades:
Conferreatio: Consistía en que los contrayentes acudían ante el altar de Júpiter ofrendaban allí un pan de centeno, que era lo que se denominaba el ferreatio, invitaban allí a 10 ciudadanos romanos púberos que servian de testigos de ese acto y acudía también el sacerdote pontífice en presencia de ellos los contrayentes públicamente pronunciaban las palabras sacramentales donde se tomaban por marido y mujer este matrimonio era exclusivo de los patricios.
Coemptio: Esta formalidad era exclusiva para los plebeyos, consistía en una venta ficticia de la mujer a su marido o al pater familia de este, de esta forma se materializara el matrimonio.
Usus: Consiste en que la mujer que va a contraer matrimonio era llevada a la familia de su futuro marido para que viviera allí durante un año para ver si tenían compatibilidad de caracteres si tres noches antes de cumplirse el año ella se fugaba y se regresaba de nuevo para su casa el matrimonio se consideraba como si nunca hubiese existido, por eso se llama del usus por la costumbre.
En este matrimonio cum-manus la mujer pierde la propiedad sobre sus bienes porque estos pasan a ser propiedad de su marido o del pater familia de su marido.
Matrimonio Sine Manus
Es decir excepto de formalidades, se efectuaba a través de una fiesta con invitados y a partir de allí se consideraba que había matrimonio. Este matrimonio podía ser celebrado tanto por los plebeyos como los patricios en este tipo de matrimonio la mujer conserva el vinculo agnaticio de su familia natural y por tanto conserva la titularidad de sus bienes.
El Código Civil venezolano, no define el matrimonio, limitándose a señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. (Art. 44).
Extinción de la Tutela de los Impúberos
Por Causas Propias del Pupilo:
Cuando el pupilo alcanza la pubertad.
Cuando el pupilo perdía la libertad o la ciudadanía.
Por muerte del pupilo.
Cuando había llegado el termino o se había cumplido la condición impuesta por el paterfamilias en la tutela testamentaria para que culminara la misma.
Por Causas Inherentes al Tutor:
Por la perdida de la libertad o de la ciudadanía del tutor.
Por muerte del tutor.
Por su excusión de la tutela como consecuencia de un crimen suspecti tutoris.Por excusa dada por el tutor y aceptada.
Por renuncia del tutor.
Tutela Perpetua de las Mujeres
Justificación
Las mujeres púberes sui iuris, quedaban sometidas a tutela perpetua por considerar que por su inexperiencia en el campo comercial y por su susceptibilidad eran fáciles de engañar y defraudar poniendo en riesgo sus bienes familiares.
Se limitaba a conferir la auctoritas para complementar la personalidad de la mujer en los negocios que debía realizar.
En cuanto a la facultad de designar tutor en esta clase de tutela se fue debilitando al punto que se le permitió a la mujer tener un tutor a su gusto para ciertos actos, cuando el tutor legítimo estuviera loco o ausente y por tanto incapaz para dar la auctoritas.
Extinción de la Tutela de las Mujeres
Las leyes Iulia y Papia Poppaea, dispensaron de la tutela a la mujer que tuviera el "ius Liberorum" es decir, a la ingenua que tuviera tres hijos y a la liberta que tuviera cuatro.
Desapareció definitivamente en el siglo IV de la Era Cristiana.
Acciones que Nacen de la Tutela
En el Derecho Primitivo: El deber del tutor de administrar y de restituir los bienes al tutor provenía de la moral y de las costumbres, pero no estaba regulado por ninguna ley.
La Ley de las XII tablas estableció dos garantias para el pupilocontra el fraude del tutor:
El "Crimen Suspecti Tutoris" acción que tenía por efecto pon er fin a la tutela cuando el tutor comprometía la fortuna del pupilo por su fraude o por grandes torpezas.
La "Actio de Rationibus Distrahendis", acción doble, tenía carácter penal, dfada al pupilo contra el tutor para obtener la restitución de valores, que el tutor hubiera empleado mal.
Reformas Introducidas por el Pretor
Concedió al pupilo dos nuevas garantías:
La "Actio Negotiorum Gestorum": El pretor asimiló al tutor a un gestor de negocios, concedió al pupilo una acción, contra su tutor, en caso de faltas cometidas en el ejercicio de la gestión.
La "Cautio Rem Pupilli Salvam Fore": Por la cual se obligaba al tutor antes de entrar en ejercicio del cargo, se obligara a través de la estipulación administrar bien los negocios del pupilo y a restituirle los bienes al terminar la tutela, obligación que debía ser garantizada con fiadores.
A Finales de la República se creó la "actio tulae" directa y contrario a favor del pupilo la primera para exigirle al tutor la entrega de los bienes, la indemnización por las faltas cometidas en el ejercicio de su función, la segunda, es decir la "actio tulae contraria" se establece a favor del tutor para exigirle al pupilo los anticipos realizados en beneficio del menor y para que este se subrogara en las obligaciones contraídas por él.
Reforma del Derecho Imperial: En esta etapa se refuerzan las acciones del pupilo, estableciéndose para el tutor la obligación de rendición de cuentas y de inventario al comienzo y al finalizar el ejercicio del cargo; se creó un privilegio que permitió al pupilo ser preferido a los acreedores quirografarios, pero no a los acreedores hipotecarios del tutor; bajo Constantino se concedió al pupilo una hipoteca legal sobre todos los bienes del tutor.
Acciones de la Curatela
El curador rendía cuentas y podía ser compelido a ello mediante acciones:
Actio Negotiorum Gestorum Directa: Es la acción que tiene el menor o la persona sometida a curatela contra el curador para pedir rendición de cuenta e indemnizaciones por las irregularidades cometidas en el ejercicio de su función.
Actio Negotiorum Gestorum Contraria: Es la acción que tiene el curador contra la persona sometida a la curatela para pedir la indemnización y reconocimiento por los gastos realizados.
Proviene del sustantivo latino "tutela ae" que de manera general significa protección o defensa, a su vez "tutela ae" proviene de "tutor-Aris ari", verbo que significa fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer".
Clases
Tutela de los Impúberos
Testamentaria.
Legítima.
Dativa.
Tutela Perpetua de las Mujeres
Tutela de los Impúberos
Definición: Según las Institutas de Justiniano: "La tutela es según lo definió Servio la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida por el derecho civil para proteger a aquél que por causa de su edad no puede defenderse a si mismo."
Clases de Tutela: La Forma de designar tutor se conoció como delación, correspondiendo esta facultad en primer lugar al paterfamilias, quien podía designar tutor al impúber en su testamento, corresponde esta facultad en segundo lugar a los agnados llamada tutela legítima, posteriormente se le reconoce al magistrado esta facultad. Conociéndose así tres clases de tutela:
Tutela Testamentaria: Cuando el paterfamilias designaba tutor para su hijo a través del testamento en términos imperativos y después de la institución del heredero.
Poco a poco se fueron simplificando las formas hasta llegar a reconocerse incluso la designación de tutor contenida en un testamento declarado nulo por la forma.
Posteriormente se extendió esta facultad al padre natural, a la madre, a los parientes próximos o al patrono, a condición de que el impúber fuera designado heredero en el mismo testamento y que la designación del tutor fuese confirmada por el magistrado, esta designación debía ser expresa, el nombramiento podía estar supeditado a término o condición; el tutor estaba obligado a aceptar el cargo salvo justa excusa y no podía renunciar en forma arbitraría caprichosa o injustificada.
Tutela Legítima: Se da por disposición de la ley a falta de tutor testamentario era tutor el heredero presunto del pupilo, por considerar que éste tenía interés en una buena administración de los bienes, que serían suyos si el pupilo moría siendo impúber. De igual forma eran llamados al ejercicio de este cargo las personas que aparecían en el orden a suceder consagrado en la ley de las XII tablas. En el Derecho de Justiniano se llamaba para el cargo a los parientes mas próximos, agnados o cognados. En el caso del liberto la tutela correspondía a su patrono. Se conocieron en este sentido los siguientes tipos de tutela: Tutela del Patrono, Tutela del Emancipador, Tutela Fiduciaria.
Tutela Dativa o Deferida por el Magistrado: El magistrado designaba al tutor a falta de tutor testamentario, esta facultad se fue ampliando se le dió al pretor urbano a los tribunos de la plebe a los gobernadores de provincia a los cónsules, incluso se creó un pretor especial que se denominó pretor tutelaris. En la época de Justiniano los magistrados municipales nombraban los tutores para los pupilos de condición pobre y los magistrados superiores para los pupilos que poseían fortuna. En esta designación el magistrado debía tomar en cuenta la moralidad y la fortuna del tutor nombrado.
Institución de Derecho Civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encuentran incapacitados para administrar su patrimonio.
Requisitos para ser Curador
Libre.
Ciudadano romano.
Sexo masculino.
Clases de Curatela
Curatela de los Locos.
Curatela del Pródigo.
Curatela de los menores de veinticinco años.
Curatelas Especiales.
Curatela de los Locos
Se distinguen dos clases de locos en Roma el "furiosus" que tiene intervalos lucidos y el "mente captus" que no tiene intervalos lucidos es el común idiota
En la etapa de la Ley de las XII tablas solamente el furiosus era el único provisto de curador, existía sólo la curatela legítima.
Posteriormente se proveyó de curador al mente captus, se organizó la curatela en interés del incapaz, para su protección, se admite la tutela defrida por el magistrado.
El papel del curador de un loco era de obrar en su lugar, de administrar el patrimonio de éste. Las facultades del curador estaban restringidas, asi no podía enajenar inmuebles rurales ni los situados en los barrios de la ciudad, salvo las excepciones previstas en la ley.
El curador debía responsabilidad en el ejercicio de su gestión, por tanto estaba obligado a rendir cuentas al final de su función, así como también cuando el loco al recobrar la lucidez lo exigiera, quedando inactivas sus funciones cuando el loco recobraba su lucidez.
Curatela del Pródigo
Esta curatela se establece no a favorsólo del pródigo sino de la familia agnaticia, a falta de agnados y gentiles no había ninguna curatela.
La sumisión del pródigo a la curatela resultaba de un "decreto de interdicción".
En la época clásica la intervención del curador sólo tenía lugar en aquellos actos que de realizarlos solo el incapaz le traería perjuicios patrimoniales.
La curatela del pródigo se extinguía al cesar la incapacidad de éste, debido a su recuperación, siendo necesaria el levantamiento de la interdicción, por un procedimiento similar al utilizado para su constitución.
Curatela de los Menores de Veinticinco Años
En principio existía la presunción de que el varón al cumplir los 14 años y alcanzar la pubertad era plenamente capaz para realizar toda clase de negocios jurídicos, pero debido a que por su inexperiencia eran engañados es por lo que aparece la Lex Plaetoria estableciendo una acción pública, que implicaba la infamia y ciertas privaciones políticas contra cualquier persona que engañara a un menor de veinticinco años; establece también esta ley la posibilidad de que el menor pueda hacerse asistir de un curador para un acto determinado para salvaguardar los derechos de crédito del menor y evitar el fraude.
El Derecho Pretoriano, permitió al menor no solamente engañado sino simplemente lesionado por el acto realizado, pedir la resolución del mismo por decisión del magistrado, siendo necesario para acordar la restitución:
Que la lesión fuera de cierta importancia.
Que se demandara la restitutio in integrum en la oportunidad legal.
Que no tuviera conforme al derecho civil otro recurso.
Posteriormente se asimiló un poco a la tutela, incluso la parte con la que negociaba el menor podía exigir la presencia del curador, para evitar problemas posteriores.
La Venia Aetatis: Institución que tenía por fin conferir a un menor de veinticinco años de edad una capacidad casi completa, antes de esa edad, tomo forma definitiva bajo Constantino. Estaba subordinada a os condiciones:
Determinada edad, veinte años para los hombres y dieciocho para las mujeres.
Un rescripto imperial.
Curatelas Especiales
Curatela de los Sordomudos: Sometidos a curatela por su incapacidad, similar a la curatela de los locos.
Curador Ventris Nomine o Curador de Vientre: Curador que se nombraba al naciturus cuando ocurría la muerte del paterfamiliaspara tutelar sus intereses hasta su nacimiento.
Curatela Excepcional del Impúber: El impúber bajo tutela, excepcionalmente puede tener curador en los casos siguientes:
Cuando el tutor sostiene un juicio en contra del pupilo.
Cuando el tutor ha presentado una excusa temporal.
Cuando el tutor se muestra incapaz de solucionar un asunto del pupilo.
Capacidad para ser Tutor
La tutela se consideraba un cargo público, se exigía para ser tutor:
Libre.
Ciudadano romano.
Sexo masculino.
Luego se permitió ser tutores a los filiosfamilias.
En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron ser tutoras de sus descendientes, siempre que se comprometieran a no contraer nuevo matrimonio.
Régimen de Excusas para el Ejercicio del Cargo de Tutor
El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública.
Razones personales, como edad avanzada, pobreza extrema, enfermedad grave, ignorancia.
Numerosas cargas familiares.
Razones de privilegios, como ser veterano del ejercito, atleta coronado
Los incapacitados por tener limitada su capacidad.
Funciones del Tutor
No se ocupaba de la persona física del pupilo sino de su patrimonio, completaba la personalidad jurídica del impúber, sus funciones principales:
La Auctoritas: Era el complemento de la personalidad del pupilo que procuraba el tutor, asistiéndolo en los actos jurídicos que este debía realizar, suponía varias condiciones:
Debe darse en el momento mismo del acto, ni antes ni después.
Suponía la presencia efectiva en el mismo lugar del pupilo, del tercero y del tutor.
Necesitaba el pronunciamiento de palabras sacramentales.
Debía ser otorgada de forma pura y simple.
Es un acto voluntario del tutor.
El acto realizado por el pupilo con la auctoritas del tutor, produce efectos plenos en la persona del pupilo.
La Gestio
Consistía en la ejecución de un acto por el tutor sin que se hiciera intervenir el pupilo personalmente, en este caso el acto producía efectos en la persona del tutor y no del pupilo.
El uso de la auctoritas y de la gestio estaba relacionada con la edad del pupilo, con su capacidad de discernimiento para intervenir o no en el acto.
Facultades del Tutor
En principio el tutor tenía sobre los bienes del pupilo un poder ilimitado, pero, se establecieron varias restricciones:
En lo relativo a las donaciones.
Para los actos que interesaban al tutor y al pupilo.
Para los actos que el tutor realizara de mala fe, el pupilo podía pedir su nulidad.
Tutela es como la definió Servio, una autoridad y un poder que el derecho civil da y confiere sobre un individuo libre, con el fin de protegerlo en la impotencia en que se encuentra de hacerlo él mismo a causa de su edad.
La tutela no es una fuerza y potestad, sino un derecho. Las potestades familiares son cuatro: la "dominica potestas, patria potestas, manus y mancipium".