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Si el cónyuge que debe prestar su consentimiento para un contrato relativo a los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en interdicción, o en el caso del Art. 494, el juez, oído el
ministerio público, suplirá el consentimiento, previa comprobación de la utilidad.
Ni la mujer, ni el marido necesitan autorización del otro, para disponer de lo suyo, por acto testamentario o entre vivos.
Tendrán, en general, la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios o
para manejar negocios ajenos.
los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida
No puede oponerse la nulidad fundada en la falta de autorización, sino
por la mujer o por el marido, o por
sus herederos
igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges
Cuando uno de los cónyuges actúa respecto de sus bienes propios, sólo responsabiliza
su propio patrimonio.
Cuando actúan conjuntamente los dos
cónyuges, o uno de ellos con la autorización del otro, respecto de los bienes sociales,
obligan al patrimonio de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, su
propio patrimonio, hasta el monto del beneficio que les hubiere reportado el acto
o contrato.
El administrador de la sociedad conyugal podrá revocar a su arbitrio, sin efecto
retroactivo, la autorización general o
especial que haya concedido al otro
cónyuge.
La autorización de que trata el artículo 140 puede ser general para todos los actos en que el cónyuge la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado.
El administrador de la sociedad conyugal, puede ratificar los actos para
los cuales no haya autorizado al otro cónyuge y la ratificación podrá ser también general o especial.
La ratificación podrá ser tácita, por hechos del otro cónyuge que manifiesten de un modo inequívoco su aquiescencia
los cónyuges fijaran
de común acuerdo su
residencia
los cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir al mantenimiento del hogar
Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo,
tendrá la administración ordinaria de la
sociedad conyugal, pero podrá autorizar al otro para que realice actos relativos a tal
administración.
No podrá presumiese tal autorización sino en los casos que la ley ha previsto
Autorización judicial para administrar la sociedad conyugal
Reglas Generales
Régimen de bienes en el Ecuador y en el Extranjero
Art.- 136
Art.- 137
Art.-138
La autorización de uno de los cónyuges
puede ser suplida por la del juez, con
conocimiento de causa, cuando fuere
negada sin justo motivo, y de ello se siga
perjuicio para la sociedad.
Podrá, asimismo, ser suplida por el juez, en
caso de impedimento de alguno de los
cónyuges, como el de ausencia real o
aparente, cuando de la demora se siguiera
perjuicio.
El cónyuge menor de dieciocho años
necesita de curador para la
administración de la sociedad conyugal.
Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes Ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges
Los que se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se miraran como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes
Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, o en el acta matrimonial.
Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio.
Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al
momento de la celebración o durante el
matrimonio,
relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.
En las capitulaciones matrimoniales se designarán:
1o. Los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor;
2o. La enumeración de las deudas de cada uno;
3o.El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no ingresarían;
4o.La determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que
permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a las reglas
generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal
5o.En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la
administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros.
Las capitulaciones matrimoniales no se
entenderán irrevocablemente otorgadas y
podrán modificarse antes o durante el
matrimonio, de común acuerdo entre los
cónyuges
A falta de pacto escrito, se entenderapor el mero hecho del matrimonio,
contraída la sociedad conyugal con
arreglo a las disposiciones de este
Título.
El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer, en
las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la
persona o personas cuyo consentimiento le haya sido
necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de
que sería capaz si fuese mayor.
El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador
para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas
que el menor.
No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga
principio antes o después de contraerse el matrimonio.
Toda estipulación en contrario es nula.
No valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones
que se hagan en las capitulaciones matrimoniales,
aunque se hayan otorgado en el tiempo y con los
requisitos debidos, a menos
que se anexe un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso.
Tampoco afectarán los derechos de los acreedores constituidos con anterioridad a dichas alteraciones o adiciones, de perseguir sus créditos en los bienes cuyo régimen se modificó.