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RENTAS SANTIAGO V. AUTOGERMANA, INC.
Materia: Derecho Laboral, Despido Injustificado, Represalias (constructivo),
Controversia: Determinar si el despido de la demandante, luego de que acudió al Fondo del Seguro del Estado (Fondo), constituyó o no una violación a la Ley Núm. 115 de 20 septiembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Acción por Represalia del Patrono.( 29 L.P.R.A. sec. 194a et seq.)
Hechos: Luego de un accidente de trabajo la demandante solicitó a su patrono el formulario titulado Informe Patronal. El patrono tardó un mes y tres días en entregarle el documento. A los tres días de recibir el documento, la demandante acudió al Fondo y fue puesta en descanso. La demandante informó de ello al patrono dos días después de acudir al Fondo. Al día siguiente de informar que estaría en descanso la Gerente de Recursos Humanos la llamó para presionarla para que regresara a trabajar, ya que había mucho trabajo. A raíz de esa llamada, la demandante solicitó continuar con el tratamiento médico mientras trabajaba (CT). Días más tarde la demandante regresó a trabajar. La demandante indicó que al reintegrarse a su trabajo fue víctima de cambios de horarios en su turno de trabajo y período de alimentos y le limitaron su posibilidad de trabajar horas extra. Una semana después de regresar a trabajar la demandante presentó su renuncia al empleo por lo anterior y por rumores entre sus compañeros de trabajo de que sería despedida. El patrono no aceptó su renuncia, en cambio la despidió. El patrono alegó que el despido fue producto de un pobre desempeño, malas actitudes, por haber alterado su tarjeta de ponchar y por haberse ausentado sin notificar las mismas. De acuerdo al patrono la demandante había recibido varias amonestaciones verbales y escritas por las faltas indicadas.
T.P.I. - Determinó que el despido fue injustificado y que nunca había sido objeto de un proceso de disciplina progresiva. También determinó que el despido fue producto de la demandante haberse reportado al Fondo en un momento donde el trabajo estaba atrasado. A la demandante se le concedieron ingresos dejados de devengar ($163,891.56); ingresos futuros ($50,000.00); pago por vacaciones no liquidadas ($5,447.42) más un 25% en honorarios de abogados. La sentencia no le otorgó la mesada, daños y perjuicios, ni el pago de comisiones reclamadas.
T.A. - Confirmó el despido injustificado y rechazó la posición del patrono en apelación de que la demandante había renunciado y no había sido despedida. Determinó que aún cuando la demandante había establecido su caso prima facie el patrono rebatió la presunción cuando presentó evidencia de que otros empleados acogidos al Fondo no fueron objeto de represalias. También entendió que el cambio de horario de 8:00am a 7:00 am no le afectó, ya que ella acostumbraba a llegar a esa hora al trabajo y constituyó un acomodo razonable. El Apelativo desestimó la causa de acción por represalia y por tanto solo tenía derecho a la mesada.
Materia: Discrimen en el empleo
Controversia: Determinar el inicio del término prescriptivo para un cónyuge para reclamar bajo el Art. 1802 del Código Civil por los daños como consecuencia de un discrimen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley contra el discrimen en el empleo. (29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.)
Hechos:El demandante trabajó con la parte demandada por espacio de 24 años. Este fue despedido. El demandante presentó una querella ante el Negociado de Normas de Trabajo, desistió de la misma por la tardanza en el proceso y ese mismo día, él y su esposa enviaron una reclamación extrajudicial a su patrono. Más adelante el demandante presentó una querella en la Unidad Antidiscrimen alegando discrimen por edad, siete meses después, envió una segunda carta de reclamación judicial. Dos años más tarde, la Unidad Antidiscrimen cerró el caso ya que el demandante desistió de su querella y le concedió un permiso para litigar. Cinco años con posterioridad al despido el demandante y su esposa radicaron una demanda en los tribunales en contra del patrono. La compañía solicitó la desestimación del reclamo de la esposa del demandante y de las alegaciones de despido injustificado del demandante, alegando que se encontraban prescritos.
T.P.I. - Dictaminó ha lugar la sentencia sumaria parcial radicada por el patrono y desestimó con perjuicio dichas causas de acción por estar ambas prescritas.
Opinión Concurrente y Disidente de la Jueza Fiol Matta
La Honorable Juez concurre en cuanto al término prescriptivo de la causa de acción bajo el Artículo 1802 del Código Civil. Pero disiente en cuanto a la determinación relacionada a la prescripción de la causa de acción por despido injustificado bajo la Ley 100. Indica la Juez que la paralización de la prescripción de los reclamos bajo la Ley 100 de discrimen que ocurre al radicar el reclamo en la UAD debe a su vez interrumpir la prescripción de la acción bajo la Ley 80. Su razonamiento se basa en que un elemento a considerarse dentro de la existencia o no de discrimen es la existencia de justa causa o no para el despido. Indica que para probar un caso bajo la Ley 100 es necesario probar el caso bajo la Ley 80. Cuestiona la Juez que sucedería si finalmente se determina que no hubo discrimen pero si un despido injustificado.
Whittenburg v. Iglesia Apostólica Romana de Puerto Rico
Materia: Derecho de Compensación por Incapacidad
Controversia: Determinar si procedía el cierre del caso ante el fallecimiento del obrero lesionada por motivos no relacionados a su incapacidad y determinar si se puede conceder una incapacidad luego de fallecida la persona.
Hechos: El Sr. Vázquez sufrió un accidente ocupacional en el 1993. El FSE le dio una incapacidad de 5% por la pérdida de las funciones fisiológicas del brazo derecho en o más arriba del codo y un 35% de incapacidad por daños en su espalda. Estando su caso pendiente en la Comisión Industrial y todavía recibiendo tratamiento en el Fondo sufrió otro accidente ocupacional. Las condiciones diagnosticadas por el Fondo luego de ese segundo accidente no fueron relacionadas al trabajo por el propio Fondo. Pero la Comisión Industrial le concedió un 5% de incapacidad por un trauma en la cabeza que había sufrido en el segundo accidente. Para el 2007 luego de rendirse un informe sobre la incapacidad total del lesionado pero antes de que la Comisión Industrial hiciera una determinación de incapacidad basada en el nuevo informe, el Sr. Vázquez falleció por una causa no relacionada a los traumas sufridos en su trabajo. Ante eso, el FSE ordenó el cierre y archivo del caso. Determinó que era imposible cumplir con la orden de la Comisión porque no procedía una Incapacidad después de fallecido el lesionado. Basó su decisión en que al haber fallecido el lesionado "no tenía un futuro laboral, principio rector para el otorgamiento de una incapacidad total permanente". Indicó que solo cualificaban como beneficiarios la viuda del Sr. Vázquez y tres hijos menores de edad que tenía. Los beneficiarios apelaron dicha determinación en la Comisión Industrial y allí se confirmó la determinación del Fondo.
Casos Laborales y de Empleo
Lcda. Sara M. Chico
MELÉNDEZ VILLAFAÑE V. CORPORACIÓN DEL FSE
2011 TSPR 136 (21 de septiembre de 2011)
Tribunal de Apelaciones: Región de San Juan Panel II
Opinión Hon. Kolthoff Caraballo
Hon. Edgardo Rivera García
Materia: Compensabilidad y tardanza bajo la Ley de Sistema de Compensación por Accidentes de Trabajo
Controversia: Evaluar el Artículo 3 de la referida Ley[ ] y determinar sobre la limitación en tiempo para recibir compensación por una enfermedad ocupacional y si por dicho Artículo de la Ley el empleado afectado tiene un término de 12 meses para reclamar por una enfermedad ocupacional.
Hechos: La demandante fue despedida el 30 de noviembre de 2004 luego de haber trabajado por espacio de 9 años con su patrono. Esta hacía trabajos de soldaduras pequeñas y ocasionalmente debía vaciar el contenido de recipientes pesados en bandejas. Esto le llevó a sufrir dolores en el cuello, el hombro, el brazo y se le adormecían las manos. Desde el 1998 la demandante comenzó a recibir tratamiento médico privado. Luego de su despido continuó visitando su médico privado cada vez que sentía molestias en sus extremidades. En una ocasión su médico le recomendó visitar el FSE debido a que sufría de una condición ocupacional. Esta acudió al Fondo en el 2006, 1 año y 8 meses después de su despido y presentó una petición de informe voluntario. Los médicos del Fondo relacionaron el caso e indicaron que padecía de la condición desde el 1998. Aún así el Administrador del Fondo determinó que la Sra. Meléndez no tenía derecho a recibir los servicios del FSE por haber presentado su reclamo fuera del término de los 12 meses desde su última exposición al riesgo. De dicha determinación, la demandante recurrió en Apelación ante la Comisión Industrial, en donde se confirmó la determinación del Administrador del Fondo.
T.A - Confirmó a la Comisión Industrial e indicó que el término de tres años para presentar una reclamación de enfermedad ocupacional comenzó a transcurrir en el 1998 cuando primero visitó a su médico privado, por lo que su reclamo era tardío.
T.S.P.R. - Revocó al T.A.
•El inciso (i) del Art. 3 de la Ley Núm. 45 establece de forma expresa una lista conteniendo las 42 enfermedades ocupacionales compensables al amparo de la ley y dispone que el Administrador del Fondo podrá por reglamento añadir otras condiciones.
•Dicho inciso a su vez define que se considerará como enfermedad ocupacional compensable aquellas que se "contraigan en el curso del trabajo, como consecuencia de un riesgo peculiar a la industria, proceso, ocupación o empleo, y como resultado de la directa exposición del obrero o empleado a dicho riesgo en el normal desempeño de su trabajo siempre que la última exposición al riesgo de adquirir la enfermedad ocurra dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se observaron las primeras manifestaciones de la incapacidad causada por la misma, sin perjuicio de lo que más adelante se dispone." (Énfasis suplido en la Opinión.)
•Tiene que existir una relación causal entre la enfermedad y el trabajo, o sea, que se adquirió como parte del trabajo.
•En Hernández Nieves v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 340, 356 (1964) se definió el lo que era “riesgo propio o peculiar de la ocupación o empleo”, como "la existencia de un riesgo constante, inherente a, particular a la actividad dentro de la cual el obrero está obligado a realizar su labor." Se indicó que no incluye riesgos al que el empleado pueda estar expuesto fuera de su empleo, "no es en riesgo común a la vecindad". Tampoco hay que demostrar que ese riesgo ha afectado por igual a otros empleados.
•Las enfermedades ocupacionales adquiridas producto del riesgo propio de la ocupación fue limitado por el Artículo 3 de la Ley a que ocurran dentro de los 12 meses previos a la última exposición al riesgo.
•Ese término de 12 meses comienza a desde la última vez que el empleado se expuso al riesgo. Eso puede significar su último día de trabajo en el área donde estaba expuesto al riesgo.
•Ese término de 12 meses es en relación a la evaluación sobre la compensabilidad de la condición, no se refiere al término que tiene el empleado para reclamar por la condición en el FSE. Por lo que ese tiempo no el que tiene un empleado para acudir al FSE para presentar su reclamación.
•El mismo inciso (i) del Art. 3 de la Ley Núm. 45 también indica que ante enfermedades ocupacionales el empleado tiene tres años para radicar su caso en el Fondo a ser contados desde adquirió conocimiento de que su situación de salud está relacionada con su empleo.
•En Maisonet v. F.S.E., 142 D.P.R. 194, 198-199 (1996), el Supremo señaló que en el “justo sentimiento humanitario y… [el] alto espíritu de justicia social” que inspiran la Ley Núm. 45, se determinó que ese término de tres años comienza a correr una vez el empleado conoce "que su condición es incapacitante ya que se ha tornado severa".
•La Ley es clara al indicar que las reclamaciones por enfermedades ocupacionales tienen que presentarse dentro de 3 años a ser contados desde la fecha en que el trabajador adquiere conocimiento de que su condición es incapacitante y que tiene relación con su empleo por lo cual no hay un término de caducidad de 12 meses para presentar la reclamación como planteado por el Fondo y la Comisión.
•En este caso, aún cuando la condición comenzó a dejarse sentir mientras la demandante estaba expuesta al riesgo de su trabajo en el área de soldaduras. Esto lleva al Supremo a concluir que no ocurrió desde la última exposición al riesgo, ocurrió durante esa exposición.
•Del expediente del caso no surge que la demandante haya conocido de la severidad de su condición en el 1998. Todo apunta a que supo de ello y de que la condición estaba relacionada con el empleo en el 2004 cuando su médico privado así se lo informó. Una vez conoció de ello acudió al Fondo, allí fue evaluada y se relacionó su caso al empleo. Esa fue la fecha en que el término de los tres años para reclamar comenzó a transcurrir.
011 TSPR 131 (8 de septiembre de 2011)
Tribunal de Apelaciones: Región de Ponce Panel IX
Sentencia: Hon. Luisa Colom García
Opinión de Conformidad: Hon. Fiol Matta
2011 TSPR 137 (25 de septiembre de 2011)
Tribunal de Apelaciones: Región de Arecibo/Fajardo/Aibonito Panel IX
Opinión Hon. Fiol Matta
Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Opinión concurrente y disidente Hon. Rivera García
Materia: Violación Reserva de Empleo bajo ACAA
Controversia: Evaluar si un maestro contratado por tiempo determinado en una escuela privada es realmente un empleado a tiempo indeterminado y protegido bajo las disposiciones de la Ley 80 y si tenía derecho o no a la reserva de empleo provista por la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles. (ACAA)
Hechos: El peticionario comenzó a trabajar con el Colegio Nuestra Señora del Carmen en el 2001 bajo un contrato denominado contrato de servicios profesionales. El primer contrato que firmó contemplaba un período probatorio, en todos los que firmó hasta su terminación en el 2003 se establecía un horario fijo de empleo, vacaciones, la compensación fue denominada como salario, se le deducía el seguro social y las contribuciones por ingresos. También requería la firma en una hoja diaria de asistencia, que participara de actividades curriculares y extracurriculares. Al ausentarse tenía que notificarlo previamente a la gerencia de la Academia y acumulaba licencia por enfermedad. Los contratos se firmaban anualmente y bajo esas mismas condiciones de contratación estaban todos los demás maestros y empleados no docentes. El demandante sufrió un accidente automovilístico el 15 de junio de 2003 mientras se encontraba en el mes de vacaciones que concedía la Academia y recibió tratamiento mediante ACAA. La Academia pagaba los meses de junio y julio. Otro factor considerado por el tribunal es que aunque los contratos iniciaban en agosto se firmaban normalmente en el mes de noviembre. Estando todavía convaleciendo, el 4 de agosto de 2003 el demandante asistió a unas reuniones de la escuela en preparación al nuevo periodo escolar. En la reunión la Directora le cuestionó sobre su capacidad para trabajar como maestro de educación física ya que tenía una mano vendada. Al día siguiente se le informó que prescindían de sus servicios y no se le renovaría su contrato.
T.P.I. - Determinó que el reclamante era un empleado a tiempo indeterminado y no un contratista independiente. Otra determinación fue que la Academia tenía esa relación "contractual con todos sus empleados" como una forma de evadir la responsabilidad bajo la Ley 80. También determino que se había violado la reserva de empleo bajo ACAA.
T.A. - Revocó al T.P.I. Determinó que la cláusula número 15 del Contrato facultaba unilateralmente al Colegio a decidir si renovaba o no el mismo, que era un contrato por tiempo cierto bona fide y que no se había creado una expectativa de empleo y por ello no aplicaba la Ley 80. Determinó que tampoco aplicaba la reserva de empleo bajo ACAA ya que el accidente ocurrió luego de que venciera su último contrato.
T.S.P.R. - Revocó al T.A.
•La Ley 80 aplica a empleados contratados por tiempo indeterminado.
•La exclusión de un empleado de la cobertura de la Ley 80 debe darse de forma restrictiva y los motivos deben estar claros.
•Existe la figura del contratista independiente cuando “dada la naturaleza de su función y la forma en que presta servicios resulta ser su propio patrono”.
•La forma en que se denomine o se titule la relación no define la misma. Hay que evaluar las circunstancias existentes.
Los criterios pata diferenciar un empleado de un contratista independiente bona fide, reseñados en el son:
•La protección de la reserva de empleo bajo ACAA[ ] incluye a empleados a tiempo indeterminado como a los contratados por tiempo determinado.
•La Ley 80 contempla que la existencia de un contrato de empleo por tiempo determinado no excluye a la persona automáticamente de su protección si la práctica y las circunstancias muestran que se ha creado una expectativa de continuidad en el empleo o aparentando ser un contrato de empleo por tiempo indeterminado.
•Un contrato a tiempo determinado bona fide es aquel que se hace por un tiempo cierto o para un proyecto u obra cierta.
•El Tribunal por medio de la Hon. Jueza Fiol Matta indica que ante la existencia de un contrato a tiempo definido, se crea una presunción de que éste no es bona fide y le corresponde al patrono presentar prueba que, mediante un estándar de preponderancia de evidencia, derrote la presunción.
•Si el patrono derrota la presunción entonces, el tribunal debe evaluar si las circunstancias apuntan a que se generó una expectativa de continuidad en el empleo. Si el tribunal concluye que no hubo tal expectativa, estaremos ante un contrato por término fijo bona fide y no aplicará la Ley 80.
•Si se demuestra que se creó una expectativa de continuidad en el empleo, la conclusión del tribunal debe ser a que la figura existente es la de un empleado a tiempo indeterminado.
•La libertad de contratación que promueve el Código Civil "no llega al extremo de permitirle al patrono" violentar la política pública ni a violar Ley 80.
•La reserva de empleo establecida bajo la Ley ACAA dispone que la reinstalación se dará bajo las siguientes condiciones:
•Incumplir con la reserva de empleo conlleva el pago de salarios dejados de devengar y el pago por los daños y perjuicios sufridos por el empleado. Para efectos de la reserva de empleo bajo ACAA solo queda excluida una persona si se dan los siguientes elementos:
•Durante el término de la reserva de empleo el patrono puede contratar a otra persona para sustituir durante su ausencia de ese empleado. Ese tipo de contrato si se considera un contrato temporero bona fide.
•La reserva bajo ACAA comienza desde que ocurre el accidente que incapacita al trabajador para realizar sus funciones y la notificación de lo sucedido al patrono puede ser de forma verbal para que se active la reserva.
•Durante el período de reserva solo se puede despedir a un empleado si existe causa justa para ello.
•Si antes de recibir notificación de parte del empleado de que se encuentra imposibilitado para trabajar debido a un accidente automovilístico el patrono lo despide, tendrá que dejar sin efecto el despido al momento de enterarse de la situación. Si así hace no responderá por los daños y perjuicios. Bastará que lo reponga en el empleo.
•Se deberá evaluar caso a caso y tomarse en consideración la "buena fe patronal, la diligencia del obrero en tomar medidas para poner al patrono en una posición que pueda hacer más efectiva la reserva y las consecuencias colaterales que puedan generarse".
•Si transcurre el periodo de 6 meses de reserva y el empleado no solicitó la reinstalación procede dar por terminada la relación de empleo.
•La reserva de empleo bajo la Ley ACAA se activa si:
•Sobre la expectativa de continuidad en el empleo, el Tribunal puntualiz"o que en el presente caso "todos" los empleados firmaban un contrato anual en noviembre aún cuando iniciaban en agosto, muchos empleados llevaban muchos años trabajando bajo "contratos anuales", se creó la expectativa de que se le firmarían contratos después de varios meses de haber iniciado el año académico, dado a esa expectativa, sin la existencia de un contrato los maestros asistían a las reuniones de inicio de agosto, aun cuando todavía no tenían un nuevo contrato.
•La expectativa de continuidad contrasta con la posición del patrono de que todos estaban sin empleo al no habérsele renovado los contratos.
Opinión Concurrente y Disidente emitida por el Juez Rivera García a la que se unieron los jueces Pabón Charneco y Feliberti Cintrón.
Estos jueces concurrieron en cuanto a que el contrato de empleo a tiempo determinado del demandante no era bona fide y por tanto el que no le renovaran el contrato sin que existiera justa causa para ello constituyó un despido injustificado. Pero disienten el que el patrono hubiese violado la reserva de empleo. Entienden que el patrono desconocía que el demandante estaba recibiendo beneficios bajo ACAA y que éste mencionó de ello luego de conocer que su contrato no sería renovado. La institución conocía que el demandante había sufrido un accidente del trabajo pero no sabía que estaba recibiendo tratamiento bajo ACAA.
VAZQUEZ PAGAN V. CORPORACION DEL F.S.E.
2011 TSPR 156 (24 de octubre de 2011)
Tribunal de Apelaciones: Región de San Juan Panel III
Opinión Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Hon. Kolthoff Caraballo
T.A. - Confirmó a las agencias administrativas. Indicó que al fallecer el lesionado “la agencia no podía tomar una determinación razonable sobre si procedía concederle la incapacidad aducida”. También determinó que debido a que la muerte no estaba De igual forma, sostuvo que como la muerte del lesionado no estaba relacionada a los accidentes ocupacionales que había sufrido, no existía el derecho a la reclamación. También sostuvo su determinación en que los beneficios por incapacidad son personalísimos y por tanto se extinguió con su muerte.
T.S.P.R. - Revocó al T.A. y a las agencias administrativas
•La Ley Núm. 45 tiene “propósitos amplios y humanitarios que inspiraron su redacción de brindar, en lo posible, la protección que el obrero fallecido representaba para los que de él dependían”.
•El fallecimiento de un lesionado no es motivo para que el proceso de evaluación sea detenido de forma automática.
•Los derechos y las compensaciones concedidas a los trabajadores bajo la Ley 45, son de "carácter personalísimo".
•Los beneficios concedidos bajo Ley 45 es por "dependencia y no por herencia", por lo tanto, los beneficios económicos del lesionado fallecido no pasan de forma automática a sus herederos, sino a sus beneficiarios dependientes del fallecido al momento del fallecimiento como lo define la propia Ley.
•Cuando el fallecimiento ocurre “como resultado del accidente sufrido” o “por razón de enfermedad ocupacional compensable”, la Ley contempla un pago por gastos de funeral hasta un máximo de $1,500 y entre otros pagos una compensación determinada en la ley para sobrevivan dependientes, de haberlos. Los beneficiarios reciben compensación por la muerte del lesionado pero no se les paga por otros beneficios que le hubiesen correspondido al lesionado de estar con vida.
•Si la muerte es producto de una "causa independiente a la lesión recibida" la Ley le otorga a los beneficiarios el derecho a recibir la pensión por incapacidad u otros beneficios que tenía el lesionado.
•En los casos en que fallece el lesionado "por cualquier causa independiente a la lesión recibida en el accidente", en la que se haya reconocido o esté pendiente por reconocerse una incapacidad parcial permanente, el Administrador del Fondo debe pagar el balance no pagado a ese momento a los que dependían del lesionado para su subsistencia. Estos se subrogan en los derechos del obrero fallecido.
•El pago a los dependientes debe hacerse dentro de los próximos 12 meses al fallecimiento.
•Los dependientes pueden reclamar el pago de la incapacidad que estaba pendiente a ser evaluada al momento del fallecimiento, por lo cual, el proceso de determinación de incapacidad permanente no termina con la muerte del lesionado. Si finalmente la Agencia concede la incapacidad del lesionado fallecido los beneficiarios tendrían derecho a reclamar la compensación por la incapacidad total permanente del empleado fallecido.
•Cuando la causa de la muerte del lesionado no se relacionan con sus lesiones ocupacionales la Ley 45 permite las personas que dependían de él al momento de su muerte reclamen la compensación por incapacidad total permanente asignada al empleado fallecido.
•En este caso los dependientes del Sr. Vázquez al momento de su muerte podían tener derecho sobre una posible incapacidad permanente que estaba siendo considerada, por lo cual, no procedía que el caso de cerrara. El Fondo debió continuar y finalizar el proceso con la evidencia que tenía al momento. Ello se encuentra respaldado con la política pública esbozada en la Ley 45 de que esta debe interpretarse de forma liberal a favor de los beneficios de los empleados y sus dependientes.
T.S.P.R. - Confirmó al T.P.I. y revocó en parte al T.A.
•La Ley Núm. 115 protege a empleados que por ofrecer testimonio, expresiones o información de su patrono en un "foro judicial, legislativo o administrativo” sean despedidos, siempre y cuando que las expresiones no sean difamatorias ni sea información privilegiada.
•Bajo la Ley 115 el empleado puede recobrar por daños y perjuicios sufridos, restitución en el trabajo, salarios dejados de recibir, beneficios y honorarios de abogados. También se provee para doble penalidad.
•El empleado que reclama bajo la Ley 115 tiene dos vías para probar su caso. La primera es establecer su caso prima facie (indirecta). Se establece el caso prima facie al presentar evidencia de que (1) participó en una actividad protegida por la Ley 115; y (2) que luego de ello, se tomó una decisión adversa en cuanto a su empleo o condiciones de empleo. Recurrir al Fondo es una actividad protegida bajo la Ley 115.
•Para demostrar que la acción adversa de parte de su patrono fue en represalia por violación a la Ley 115, el demandante tiene que demostrar con "suficiente evidencia indirecta" que existe un nexo causal entre la actividad protegida y la acción tomada en su contra por su patrono. Para ello es necesario que el empleado demuestre que ocurrió "al poco tiempo de haber ocurrido la alegada actividad protegida.
•La cercanía de los eventos, por sí solo, no es suficiente por lo cual el empleado tiene que proveer elementos adicionales que demuestren la existencia del nexo causal.
•Para demostrar el nexo causal es necesario que se demuestre lo siguiente:
"(1) que fue tratado de forma distinta a otros empleados;
(2) que existió un patrón de conducta antagonista en su contra;
(3) que las razones articuladas por el patrono para fundamentar su acción
adversa están plagadas de inconsistencias, o
(4) cualquier otra evidencia que obre en el expediente para establecer el
nexo causal"
•Los elementos necesarios para demostrar el nexo causal hace que cada caso tenga que evaluarse de caso a caso.
•Si el empleado evidencia su caso prima facie bajo los criterios establecidos, le corresponde al patrono rebatir dicha presunción con evidencia de que la acción tomada fue justificada bajo las disposiciones de la Ley 80 y sin intensión de incurrir en represalia.
•Si el patrono derrota la presunción de represalia, el empleado puede presentar evidencia de que las razones levantadas por el patrono es un "simple pretexto" para ocultar la represalia.
•De acuerdo al Supremo la demandante fue despedida y no renunció a su empleo, como alegado por el patrono.
•La demandante en este caso, recurrió al Fondo y cinco días laborables después de regresar a su empleo fue despedida. Por lo cual, se configuró el caso prima facie.
•Para demostrar la justa causa para el despido de la demandante el patrono solo presentó una amonestación escrita que le dio a ésta el día antes de su despido, pero la demandante nunca recibió ese documento. Al no existir documentación alguna, solo restaba el testimonio de la antigua supervisora de la demandante y el de la demandante. El T.P.I. le dio credibilidad al testimonio de la demandante y no a la supervisora.
•El Supremo reiteró, confirmando así a Instancia, que el patrono no demostró la existencia de justa causa para el despido de la demandante y por tanto no logró rebatir el caso prima facie.
SERRANO RIVERA Y OTROS V. FOOT LOKER RETAIL, INC.
2011 TSPR 134 (15 de septiembre de 2011)
Tribunal de Apelaciones: Región de Ponce Panel VIII
Opinión Hon. Kolthoff Caraballo
Hon. Sixto Hernández Serrado
T.S.P.R. - Confirmó al Tribunal de Apelaciones.
• Bajo el Art. 1802 del Código Civil el término prescriptivo es de un año desde que se conoce del daño y quien fue el causante.
• Por otro lado, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, contempla un período prescriptivo de tres años a ser contados desde la fecha del despido.
• El período prescriptivo de la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, contempla un período de prescripción de un año, pero dicho término queda interrumpido cuando se presenta una querella ante de el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y se le notifica la misma al patrono o querellado, siempre y cuando la notificación ocurra dentro del término prescriptivo.
• La prescripción queda detenida mientras la querella se encuentre bajo trámite en el Departamento del Trabajo.
• Si el reclamante solicita permiso para litigar o desiste de su reclamo en dicho foro, el término prescriptivo comienza a correr nuevamente a partir de la fecha en que el Secretario del Trabajo notifique de su determinación a las partes.
• Una reclamación extrajudicial es otra forma de interrumpir el período prescriptivo, también interrumpe el radicar el reclamo en los tribunales o si el patrono acepta la existencia de la deuda reclamada.
• El despido fue el 15 de octubre de 2002, siete días después presentó querella en el Negociado de Normas por su reclamo de despido injustificado y seis meses después, el 13 de marzo de 2003 desistió de esa querella y enviaron una carta de reclamación judicial ese mismo día. El 28 de agosto de 2003, 10 meses después de su despido, radicó querella en la Unidad Antidiscrimen (UAD) por alegado discrimen por edad. Para marzo de 2004, enviaron una segunda de reclamación extrajudicial buscando interrumpir el término prescriptivo de cualquier reclamación que pudiese surgir del despido. En septiembre de 2006 la UAD concedió permiso para litigar. Entre marzo de 2004 y septiembre de 2006 no se hizo nada con los reclamos de despido injustificado ni con el reclamo por daños de la esposa del demandante.
• Los reclamos bajo la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, prescriben a los tres años desde la fecha del despido. Contado desde el envío de la segunda carta de reclamación extrajudicial, dicho reclamo prescribía el 9 de marzo de 2007. Por lo cual, a la fecha de radicar la demanda en agosto de 2007 el reclamo por despido injustificado se encontraba prescrito.
• La parte demandante planteó que la querella presentada en la UAD interrumpió el término prescriptivo de tres años de la Ley 80 y por tanto, no estaba prescrita.
• Aún cuando el Supremo no discutió si la radicación de una querella de discrimen en la UAD interrumpe el término prescriptivo, determinó que la causa de acción por despido injustificado estaba prescrita. Planteó que luego de la segunda carta de reclamación extrajudicial los reclamantes no presentaron ninguna otra reclamación extrajudicial en relación al despido injustificado hasta que radicaron la demanda el 15 de agosto de 2007. , cuando incoaron la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo anterior, es forzoso concluir que la acción del señor Serrano Rivera al amparo de la Ley Núm. 80, supra, por despido injustificado estaba prescrita al momento de presentar la demanda.
• Sobre el reclamo de daños de la esposa del demandante bajo el Artículo 1802 del Código Civil determinó el Supremo que al momento de radicarse la demanda en agosto de 2007 se encontraba prescrita desde el 2005, un año después de la enviarse la segunda carta de reclamación extrajudicial. Esto debido a que reclamos bajo dicho Artículo comienza a correr en el momento en que la esposa conoció sobre el discrimen hacia su esposo. Indica la Opinión que ello fue el mismo día del despido porque así lo reconoció ésta en una deposición que se le tomó.
• Aunque la causa de acción de un cónyuge de un empleado que alega ser víctima de discrimen es contingente a la acción del empleado, no significa que el término prescriptivo comienza a correr al momento de un tribunal determinar la ocurrencia del discrimen.