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1. Incapaces absolutos: aquellos que no pueden actuar
personalmente, si no solo representados.
2. Incapaces relativos: aquellos que pueden actuar
personalmente o mediante autorización de su
representantes.
3. Incapacidades especiales.
“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz;
2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3o.) que recaiga sobre un objeto lícito;
4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.
Tiene la capacidad de Ejercer los Órganos de Acción Interna.
La capacidad jurídica nace con el inicio de la existencia legal de toda persona, esto es, según el Código civil Colombiano (Art., 90)
Tiene goce de derechos patrimoniales
Katherin Rivera
Ximena Garrido
Andres Carrillo
Juan David Duarte
La capacidad de goce o jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma
Señala el mismo Código civil, Art. 1504. que: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito.
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción.
Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.