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Son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparente. (Velásquez Jaramillo , Luis: 80) Artículo 706 Código Civil.
La demanda sólo podrá instaurarse por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (entidad a la que se adjudica el bien)
El abandono debe tener carácter involuntario, pues de ser consciente y voluntario, cualquier persona podría apropiarse del bien. Sin embargo, si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado mostrenco antes de que la entidad estatal la haya enajenado, le será restituida, pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieron y lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante; pero enajenada ésta, se considera irrevocablemente perdida para el dueño.
Si existe registro de titularidad de un derecho real principal del bien , la demanda debe dirigirse contra la persona que ostenta este derecho.
En los casos de que no exista titularidad de un Derecho Real principal no es necesario señalar persona determinada en la demanda.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar a las personas que puedan tener derechos sobre el bien (artículo 108 C.G.P.) De oficio se ordenará la inscripción de la demanda o secuestro del bien.
Si al ordenarse el secuestro, el bien se encuentra en poder de otra persona que alegue o demuestre un derecho sobre ellos, se abstendrá a realizarse el secuestro y se vinculará a la persona al proceso
Los bienes mostrencos existentes en el territorio nacional pertenecen al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66)
Quien conozca de la existencia de un bien mostrenco debe denunciarlo por escrito, bajo la gravedad del juramento
Una vez obtenida la sentencia de adjudicación del bien, la entidad entregarían una participación económica al denunciante en los términos exigidos por el artículo 4 del decreto 3421 de 1986.
Concepto:
Son aquellos bienes inmuebles sobre los cuales se ejerció la propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido. (Velásquez Jaramillo , Luis: 80) Artículo 706 Código Civil.
Se requiere que el demandante haya demostrado que el inmueble salió legalmente del patrimonio de la Nación
La demanda sólo podrá instaurarse por el Fondo Nacional Agrario (entidad a la que se adjudica el bien)
El abandono debe tener carácter involuntario, pues de ser consciente y voluntario, cualquier persona podría apropiarse del bien. Sin embargo, si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante antes de que la entidad estatal la haya enajenado, le será restituida, pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieron y lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante; pero enajenada ésta, se considera irrevocablemente perdida para el dueño.
Si existe registro de titularidad de un derecho real principal del bien (registro de instrumentos públicos), la demanda debe dirigirse contra la persona que ostenta este derecho.
En los casos de que no exista titularidad de un Derecho Real principal no es necesario señalar persona determinada en la demanda.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar a las personas que puedan tener derechos sobre el bien (artículo 108 C.G.P.) De oficio se ordenará la inscripción de la demanda o secuestro del bien.
Si al ordenarse el secuestro, el bien se encuentra en poder de otra persona que alegue o demuestre un derecho sobre ellos, se abstendrá a realizarse el secuestro y se vinculará a la persona al proceso
Los bienes vacantes pertenecen en su totalidad al Fondo Nacional Agrario (artículo 16 Ley 160 de 1994, numeral 8)
Quien conozca de la existencia de un bien vacante debe denunciarlo por escrito, bajo la gravedad del juramento
Una vez obtenida la sentencia de adjudicación del bien, la entidad entregarían una participación económica al denunciante en los términos exigidos por el artículo 4 del decreto 3421 de 1986.