El contrato de consignación o estimatorio
Obligaciones del consignatario
Elementos reales
Concepto
Daniela Rodríguez Ojeda
Claudia Sánchez Rivera
Erika Tripp Rendón
La consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ello en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.
Art. 392 (Código de Comercio)
- Recibir la cosa: si no se recibe el bien, el contrato no se perfecciona y no nace el resto de las obligaciones contractuales.
El consignatario podrá disponer válidamente del bien sólo con el fin previsto en el contrato. Los efectos consignados no podrán ser embargados por los acreedores del consignatorio. (Art. 393 Frac. VII)
- Pagar el precio o devolver la cosa:
El consignatario tendrá la obligación de pagar el precio pactado con el consignante o de devolver el bien, salvo lo dispuesto por el tercer párrafo, de la fracción VI, de este artículo. (Art. 393 Frac. I)
- Custodiar la cosa: "El consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación tanto de los bienes consignados como los derechos relacionados con los mismos" (Art. 393 Frac. VI)
- Riesgo de pérdida: no es propiamente una obligación del consignatario, sino una responsabilidad que deriva del contrato.
Los riesgos del bien se transmiten al consignatorio cuando éste le sea entregado de manera real por el consignante, con la excepción de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor tratándose de bienes individualmente designados los cuales correrán a cargo del consignante. (Art. 393 Frac. VI)
Llamadas Mercancías o Mercaderías.
*Bien mueble: Cosas tangibles que tenga materia de ENTREGA.
No existen contratos de consignación de derechos.
Es un precio estimado, pues está ligado a la consecución del fin del contrato.
Determinado o Determinable si es fijado por el mercado o por un tercero.
Las partes contratantes podrán pactar una retribución para el consignatario que consistirá en una suma determinada de dinero, en un porcentaje sobre el precio de venta o en algún otro beneficio, pudiéndose facultar al consignatario para que retenga el porcentaje establecido en el contrato. (Art. 393 Frac. III)
- Plazo: (No es elemento de existencia ni de validez)
La falta de plazo puede convertir al contrato en una compraventa pura y simple.
El término señala el momento en el cual el consignatario debe pagar el precio o devolver la cosa.
Una vez verificada la venta del bien dado en consignación, el consignatorio tendrá dos días hábiles para entregar la ganancia pactada al consignante, salvo pacto en contrario. (Art. 393 Frac. IV)
Origen
Su origen se remonta a Roma y sus características siguen vigentes en el derecho romano actual.
Aestimatum = "estimado"
Derecho Justinianeo
sanción = disposición de acción
estimado verbalmente
Características
Terminación
El contrato estimatorio romano: es aquel por el cual el deudor, que ha recibido un objeto estimado con encargo libre de venderlo, se obliga alternativamente a presentar la estimación convenida, y conservar para sí el eventual exceso de valor o a restituir el objeto. Además de ser un contrato innominado.
Elementos formales
1. Da origen a una relación compleja. Resultado de la unión de un contrato de depósito, de una autorización y de una venta.
2. Contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa, que es el elemento esencial para la formación del mismo.
3. El objeto: uno o varios bienes muebles.
4. El consignante transmite al consignatario la posesión del bien y la posibilidad de disponer a la venta.
5. La obligación principal del consignatario es facultativa (se le aplican las normas de obligaciones alternativas, consiste en pagar el precio o devolver la cosa.
6. Si existe la oportunidad, la propiedad del bien se transmitirá al adquiriente.
7. El contrato debe tener un término.
8. El consignatario asume el riesgo de pérdida de la cosa mientras se encuentra en su poder.
Artículo 394.- Son causas de terminación del contrato consignatorio:
I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;
II. El vencimiento del plazo pactado;
III. La Muerte de alguno de los contratantes;
IV. El mutuo consentimiento; y,
V. Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.
El consignatorio debe poner de inmediato a disposición del consignante los bienes dados en consignación cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 394, a efecto de que éste los recoja dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Si el consignante no recoge la mercancía dentro del término señalado con anterioridad, salvo pacto en contrario, estará obligado a cubrir al consignatario el equivalente al dos por ciento mensual del valor de mercado del bien de que se trate por concepto de almacenaje por cada mes o fracción que tarde en recoger el mismo, en cuyo caso, los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán transmitidos al consignante. (Art. 393)
Opcional celebrarse por escrito.
Es un contrato real, puesto que depende de la entrega.
El consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación tanto de los bienes consignados como de los derechos relacionados con los mismos. (Al momento de la ENTREGA REAL se transmiten los riesgos del bien). (Art. 393 Frac. VI)
Tres clases de entrega: virtual, real o jurídica.
Utilidad del contrato
Clasificación
Consignatario
Consignante
Objeto del contrato
Naturaleza contractual
Se aplica tradicionalmente a la venta de cosas muebles, por medio de negociaciones comerciales. Sirve para la venta de mercancías al menudeo, es decir, aquellas en las que el comerciante que puede disponer de las cosas en consignación, pero que carece de capacidad financiera para asumir el riesgo de la reventa y comprar en firme.
Por ejemplo: venta de antigüedades, autos usados, libros, cuadros, etc.
También es útil para la venta de grandes volúmenes, ya que permite la posibilidad de devoluciones parciales; sin tener que pagar las mercancías de forma completa.
- El que recibe la mercancía para su venta.
- Asume el riesgo de pérdida.
- Incurre en gastos de almacenamiento.
- Paga el precio al consignante hasta que los bienes se venden.
- El que entrega la mercancía en consignación.
- Conserva la propiedad.
- Se ahorra gastos en almacenamiento.
- Financia al consignatario.
6. Contrato de gestión:
- Relación consignante y consignatario
- Traslativo de dominio: Cuando se configura la enajenación de la cosa.
7. Contrato de custodia: Facultades sobre la cosa antes de su venta.
8. Contrato Principal/Preparatorio: No depende de otra relación.
9. Contrato de Cambio (Colaboración): Por el intermediario comercial.
10. Contrato Típico: Incorporación normativa en el Código del Comercio.
Costo del objeto pactado
1. Contrato Mercantil:
- • Entre comerciantes
- • Fin de lucro
- • Código del Comercio
2. Contrato Real: Se perfecciona con la entrega de la cosa.
3. Contrato Bilateral: Derechos y Obligaciones a ambas partes.
4. Contrato Oneroso: Provechos y gravámenes recíprocos.
5. Contrato intuitu personae:
Artículo 394.- Son causas de terminación del contrato consignatorio:
I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;
II. El vencimiento del plazo pactado;
III. La Muerte de alguno de los contratantes;
IV. El mutuo consentimiento; y,
V. Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.
b) Normas supletorias: "A falta de regulación especial han de aplicarse al contrato, por analogía, las normas generales de la compraventa", y de éstas primero las de la compraventa mercantil y después las de la civil. Se aplican también las normas sobre el contrato de depósito y resultan aplicables las normas generales de las obligaciones y del contrato en general.
a) Naturaleza jurídica contractual: "en el campo jurídico, este negocio encierra una extremada complicación".
* Este contrato se debate entre la comisión de venta y la compraventa condicional.
* "La intención de los contratantes modalizará, pues, el contrato reduciéndolo a uno u otro tipo, ya que su finalidad pretendida causalizará la estructural contractual adoptada hacia una u otra diracción".
Obligaciones del consignante
- Pagar la retribución pactada al consignatario: El consignatario recibirá una retribución ya sea una suma de dinero, o porcentaje sobre la venta)
Las partes contratantes podrán pactar una retribución para el consignatario que consistirá en una suma determinada de dinero, en un porcentaje sobre el precio de venta o en algún otro beneficio, pudiéndose facultar al consignatario para que retenga el porcentaje establecido en el contrato. (Art. 393 Frac. III)
- Proveer para los gastos de conservación
El consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación tanto de los bienes consignados como de los derechos relacionados con los mismos. Para los anteriores efectos, el consignante deberá proveer de los fondos necesarios para ello con cuando menos dos días de anticipación a la realización del acto de conservación respectivo. (Art. 393 Frac. VI)
- Transmitir la disponibilidad y posesión del bien.
NO transmite la propiedad del bien, sólo la posesión del bien.
- Recibir la cosa: Es con base en un plazo, el incumplimiento generará al consignatario una responsabilidad por la mora de recibir.
- Indemnizar daños y perjuicios
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho á exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito. (Art. 333)
El consignante trasmitirá la posesión de los bienes al consignatario, y en su momento, la popiedad de los mismos al adquirente; en caso contrario, estará obligado a responder por los daños y perjuicios causados, así como por el saneamiento en caso de evicción de los bienes dados en consignación o por los vicios ocultos respectivos. (Art.393 Frac. II)
Elementos personales
Denominación
Está regulado por los artículos 392 a 394 del Código de Comercio.
También es conocido como contrato estimatorio, por sus orígenes en el Derecho Romano. Proviene de que la cosa mueble, objeto del contrato, se entrega con su estimación o a un precio estimado.
Consignante: Entrega el objeto.
Consignatario: Recibe el bien.
- Capacidad y Representación
Consignante: Tener facultades de disposición y ser el propietario del bien que consigna, o la representación de una empresa al contar con las facultades de disposición de la mercancía.
* Condición suspensiva: El consignante puede no ser propietario, pero puede llegar a serlo antes de que el consignatario la venda.
Consignatario: no requiere capacidad especial, suele ser comerciante.