PARAGRAFO SEGUNDO. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales.
ARTICULO 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución
Política y con sujeción a los planes y programas de desarrollo nacional y territorial, el Estado apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
ARTICULO 49. Alumnos con capacidades excepcionales. El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral.
ARTICULO 50. Definición de educación para adultos. La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.
ARTICULO 55. Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.
PARAGRAFO.
En funcionamiento las entidades territoriales indígenas se asimilarán a los municipios para efectos de la prestación del servicio público educativo
ARTICULO 56. Principios y fines. La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad.
ARTICULO 57. Lengua materna. En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe
ARTICULO 64. Fomento de la educación campesina. Con el fin de hacer efectivos los propósitos de los artículos
64 y 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales promoverán un servicio de educación campesina y rural, formal, no formal, e informal, con sujeción a los planes de desarrollo respectivos.
ARTICULO 71. Fomento de la educación para la rehabilitación social. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación para la rehabilitación y reinserción de personas y de grupos sociales con carencias y necesidades de formación
Integrantes:
Jairo Muñoz
Alexander Leon
Pedro Giraldo
Cristiam Gonzalez
CAPITULO 4
CAPITULO 3
ARTICULO 52. Validación. El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.
ARTICULO 51. Objetivos específicos. Son objetivos específicos de la educación de adultos:
a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;
b) Erradicar el analfabetismo;
c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y
d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.
ARTICULO 53. Programas semipresenciales para adultos. Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional
CAPITULO 5
ARTICULO 68. Objeto y ámbito de la educación para la rehabilitación social. La educación para la rehabilitación social
ARTICULO 58. Formación de educadores para grupos étnicos
ARTICULO 69. Procesos pedagógicos. La educación para la rehabilitación social es parte integrante del servicio educativo
ARTICULO 48. Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones.
PARAGRAFO PRIMERO. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo
CAPITULO 1
ARTICULO 46. Integración con el servicio educativo. La educación para personas con limitaciones
Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas
CAPITULO 2