Introducing
Your new presentation assistant.
Refine, enhance, and tailor your content, source relevant images, and edit visuals quicker than ever before.
Trending searches
FACULTAD DE ECONOMIA, CONTADURIA Y ADMINISTRACION
EQUIPO
Alejandra
MariaElena
Fermin
Kenia
Elizabeth
Felipe
Ivan
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas , un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;
II. Los socios de sociedades cooperativas, y
III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.
Voluntariamente podran ser sujetos al regimen obligatorio
I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
II. Los trabajadores domésticos;
III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios
IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y
V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.
Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo. Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.
Articulo 16
Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un
promedio anual de 300 o mas trabajadores en el ejercicio fiscal, están
obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el
instituto por contador publico autorizado, en los términos que se
señalen el reglamento que al efecto emita el ejecutivo federal.
Los patrones que presenten dictamen no serán sujetos de visita
domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que:
El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador publico recaigan sobre elementos esenciales o dictamen.
Derivado de la revisión interna del dictamen se determinaren diferencias a su cargo y estas no fueron aclaradas y, en su caso pagadas.
Articulo 31
Articulo 33
Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:
Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad.
Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.
Para el disfrute de las prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste servicios a varios patrones se tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, cuando ésta sea menor al límite superior establecido en el artículo 28 los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado
Articulo 32
Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento.
Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento.
Articulo 34
Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:
1) el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;
2) los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior.
3) si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario.
Articulo 35
Artículo 11.El régimen obligatorio comprende los seguros de:
Articulo 13
DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1
Los cambios en el salario base de cotización derivados de las modificaciones señaladas en el artículo anterior, así como aquellos que por Ley deben efectuarse al salario mínimo, surtirán efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización como para las prestaciones en dinero
I. Riesgos de trabajo;
II. Enfermedades y maternidad;
III. Invalidez y vida;
IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
V. Guarderías y prestaciones sociales.
LA PRESENTE LEY ES DE OBSERVANCIA GENERAL EN TODA LA REPUBLICA, EN LA FORMA Y TERMINOS QUE LA MISMA ESTABLECE, SUS DISPOSICIONES SON DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL.
Articulo 14
En los convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá:
Articulo 15
Los patrones estan obligados
Articulo 3
Articulo 2
I. La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende;
II. La vigencia;
III. Las prestaciones que se otorgarán;
IV. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados;
V. La contribución a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda;
VI. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas, y
VII. Las demás modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.
LA REALIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTA A CARGO DE ENTIDADES O DEPENDENCIAS PUBLICAS, FEDERALES O LOCALES Y DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, CONFORME A LO DISPUESTO POR ESTA LEY Y DEMAS ORDENAMIENTOS LEGALES SOBRE LA MATERIA.
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;
II. Llevar registros como nóminas y número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores.
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;
IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley
V. Permitir las inspecciones domiciliarias que practique el Instituto;
VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia de días trabajados.
VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro y vejez;
VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley
IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan.
LA SEGURIDAD SOCIAL TIENE POR FINALIDAD GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD, LA ASISTENCIA MEDICA, LA PROTECCION DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA Y LOS SERVICIOS SOCIALES NECESARIOS PARA EL BIENESTAR INDIVIDUAL Y COLECTIVO, ASI COMO EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSION QUE, EN SU CASO Y PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, SERA GARANTIZADA POR EL ESTADO.
Articulo 4
EL SEGURO SOCIAL ES EL INSTRUMENTO BASICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTABLECIDO COMO UN SERVICIO PUBLICO DE CARACTER NACIONAL EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LOS SISTEMAS INSTITUIDOS POR OTROS ORDENAMIENTOS.
Articulo 5
LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS TERMINOS CONSIGNADOS EN ESTA LEY, ESTAN A CARGO DEL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO CON PERSONALIDAD Y PATRIMONIO PROPIOS, DENOMINADO INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EL CUAL TIENE EL CARACTER DE ORGANISMO FISCAL AUTONOMO, CUANDO ASI LO PREVEA LA PRESENTE LEY.
Articulo 26
Bases de cotizacion y cuotas
Articulo 30
Articulo 29
Articulo 28.
Determinacion de salario diaria base de cotizacion
Articulo 27.
Determinacion de la forma de cotizacion
Los asegurados se inscribiran con el salario base de cotizacion que perciban en el momento de su afiliacion
Patrones y trabajadores seran aplicables en lo conducente a los demas sujetos obligados y de aseguramiento
El salario base de cotizacion se integra con los pagos hechos en efectivo por:
Cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentacion, habitacion, primas.
Se excluye: Instrumento de trabajo, el ahorro, cantidades otorgadas para fines sociales, cuotas de retiro, cesantia, vejez, INFONAVIT, alimentacion y habitacion, despensas, etc
ARTICULO 6°
1. El mes natural sera el pago de cuotas
2, Para fijar el sario, se divide entre los dias que se trabaje respectivamente
3. Si el salario se estipula por dia trabajado o por unidad de tiempo, no se recibiran coutas con base en un salario inferior al minimo.
1. Si el trabajador percibiera otras retribuciones periodicas de cuantia conocida, se le suma a dichos elementos fijos
2. Si el salario se integra con elementos variables no conocidos se le suman los ingresos totales percibidos durante los 2 meses inmediatos anteriores y se divide entre el # de dias de salario devengado.
3. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables se considerara de caracter mixto
El seguro social comprende:
1° El régimen obligatorio, y
2° El régimen voluntario
ARTICULO 7°
El seguro social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta ley y sus reglamentos
ARTICULO 8°
Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta ley otorga deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.
Para tal efecto el instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la ley les confiere, según el caso.
ARTICULO 9°
Articulo 17
Las disposiciones fiscales de esta ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepcionales a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base a cotización y taza.
Artículo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no
surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.
Al dar los avisos a que se refiere I del articulo 15 de esta ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que quede relevado las cuotas correspondientes.
La información que proporcionen los patrones en su registro podrán ser analizada por el instituto, a fin de verificar la existencia de sus supuestos requisitos establecidos por esta ley.
ARTICULO 10°
Articulo 18
Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Solo en los casos y obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el 50% de su monto.
Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y condiciones de su trabajo, presentar la documentación que acredite dicha situación que demuestre el periodo labrado y los salarios percibidos.
El trabajador por conducto del instituto podrá realizar los tramites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta ley.
Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas
proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán
estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e
individual.
Articulo 20
Artículo 24. Los patrones tendrán el derecho a descontar del importe de las prestaciones
contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la
misma naturaleza otorgadas por el Instituto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
I. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte;
II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas o
municipios o sus respectivas administraciones públicas, para el intercambio de información
relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los
convenios en los cuales se incluirá invariablemente una cláusula de confidencialidad y no
difusión de la información intercambiada;
III. Lo soliciten la Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna en el Instituto, las
autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público
Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y
IV. En los casos previstos en ley
Articulo 19
Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere, se obtendrán dividiendo entre 7 los días de cotización acumulados, hecha esta división si existiera un sobrante de días mayor a 3, este se considerara como otra semana completa, no tomándose en cuenta si el numero de días fuera de 3 o menor.
Las sociedades cooperativas pagaran la cuota correspondiente a los patrones y cada uno de los socios a que se refiere la fraccion II del articulo 12 cubriran sus cuotas como trabajadores.
Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por
esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales.
Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las
cuotas correspondientes.
Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le
corresponda en términos de esta Ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la
valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera
que le corresponda conforme a dicha valuación.