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El equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca
múltiple que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales todas las operaciones previstas en
el Artículo 46 de la Ley.
El equivalente en moneda nacional a cincuenta y cuatro millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca
múltiple que contemplen exclusivamente en sus estatutos sociales
El equivalente en moneda nacional a treinta y seis millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca
múltiple que exclusivamente opten por: A) Presten servicios financieros
B) Celebren operaciones vinculadas con la emisión de medios de pago
Las Instituciones deberán mantener un Capital Neto en relación con los riesgos de mercado, de
crédito y operacional en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar
los requerimientos de capital por dichos tipos de riesgo
Capital Neto estará compuesto por una parte básica y otra
complementaria.
BASICA:
Capital Contable y aportaciones de capital ya realizadas, pendientes de formalizar
COMPLEMENTARIA:
Los instrumentos de capitalización bancaria que no computen dentro del límite a que se refiere la fracción III de
la integración de la parte básica del capital, referida en el artículo previo.
Las Instituciones darán a conocer a sus clientes por escrito, las características principales del Sistema de Recepción y Asignación, así como las modificaciones que, en su caso, realicen. Asimismo, informarán por escrito a sus clientes, que la ejecución de las Órdenes se realizará a través de casas de bolsa autorizadas para operar valores en Bolsa y no directamente por la Institución.
El Sistema de Recepción y Asignación deberá diferenciar con toda claridad lo siguiente:
I. Tipo de cliente, según lo establecido en el Artículo 261, segundo párrafo de estas disposiciones.
II. Recepción de instrucciones.
III. Registro de las Órdenes.
IV. Transmisión de Órdenes.
V. Ejecución de Órdenes.
VI. Asignación de operaciones
Las instituciones de banca múltiple proporcionarán mensualmente a la Comisión, la información
provisional y definitiva derivada de la aplicación de la metodología para las aportaciones al IPAB, a más tardar el tercer día hábil bancario inmediato anterior al último día hábil bancario de cada mes y dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda la información, respectivamente, mediante su transmisión vía electrónica de acuerdo al procedimiento establecido en la Sección Tercera, Capítulo I del Título Cuarto de las presentes disposiciones
CARTERA DE CREDITO
De Consumo: a los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de
inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses
que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito
Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o
en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición
Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda
nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas
morales o personas físicas con actividad empresarial
Las Instituciones para calcular el requerimiento de capital por su exposición al riesgo de
crédito de cada una de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, deberán utilizar:
A) El Método Estándar indicado en la Sección Segunda del presente capítulo.
B) Alguno de los métodos basados en calificaciones internas, básico o avanzado, siempre y cuando obtengan
autorización previa de la Comisión para el efecto.
Los lineamientos generales para la valuación bancaria que se adjuntan a las presentes disposiciones
como Anexo 42, Apartados A, B, C y D, se encuentran divididos en los apartados que a continuación se indican:
I. Prácticas y Procedimientos.
II. Inmuebles.
III. Maquinaria y equipo.
IV. Agropecuarios.
Las Instituciones deberán tener manuales de valuación que cumplan con lo señalado en los lineamientos generales para la valuación bancaria y que contengan las políticas a que alude el artículo anterior; las prácticas y procedimientos para la elaboración, revisión y certificación de los avalúos e integración de su padrón de valuadores, así como criterios técnicos por especialidad.
Actividad Crediticia: significa la colocación de los recursos tanto propios como captados de terceros, mediante operaciones de préstamo, descuento, asunción de riesgos crediticios, aval y otro tipo de garantías o créditos.
Administración Integral de Riesgos: el conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos
Apoderados: a las personas físicas autorizadas por la Comisión para celebrar a nombre de la Institución y con
el público, operaciones con valores inscritos en el Registro y listados en Bolsa.
DEFINICIONES
Coeficiente Beta o coeficiente β: es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable
dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés de
mercado
Esquema de Bursatilización: al proceso estructurado mediante el cual activos y derechos por flujos de
efectivo futuros, se agrupan y se suscriben para crear títulos o valores negociables (posiciones de
bursatilización)
Financiamiento: a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o
contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o
crédito, quedando también incluidas las inversiones en acciones o valores, que no deban restarse del Capital
Neto de la Institución de que se trate.
El valor de conversión a riesgo de crédito de las Operaciones de compra-ventas fecha valor de valores y divisas,
futuros, contratos adelantados (“forwards”) e intercambios de flujos de dinero (“swaps”), tanto de compra como de venta cuya exposición al riesgo de crédito por contraparte esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, será igual al 100 por ciento respecto del importe.
En operaciones de reporto actuándose como reportadora, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe.
En operaciones de préstamo de valores actuándose como prestamista, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento.
Cuando la Institución actúe como prestataria, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento.
La Comisión clasificará a las instituciones de banca múltiple en cualquiera de las categorías a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, con base en el Índice de Capitalización que le hubiere dado a conocer el Banco de México para cada institución de banca múltiple con cifras al cierre de cada mes calendario. El referido índice será calculado por el Banco de México con base en la información que le entreguen las instituciones de banca múltiple y será comunicado a la Comisión a través de los sistemas informáticos del Banco de México o por cualquier otro medio idóneo, incluyendo los electrónicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones, el Banco de México podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna institución de banca múltiple en específico
El valor de conversión a riesgo de crédito de las opciones y títulos opcionales (warrants) adquiridos, tanto de compra como de venta, será igual al importe equivalente a su precio de valuación.
Tratándose de aperturas de líneas de crédito irrevocables:
1) Para operaciones de comercio exterior, dichas operaciones quedarán comprendidas en el Grupo III
referido en el Artículo 2 Bis 14 y tendrán un factor de conversión a riesgo de crédito de 50 por ciento
2)Que se otorguen a las casas de bolsa que no formen parte del propio grupo financiero de la Institución, que se puedan ejercer mediante la celebración de operaciones automáticas de reporto, para la liquidación del saldo a cargo.
Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo, por la parte de
éstas invertida en instrumentos de deuda, computarán en los grupos referidos en el Método Estándar a que se
refiere el Apartado B
Las Instituciones estarán obligadas a mantener capital para la totalidad de sus posiciones vinculadas a Esquemas de Bursatilización, incluidas las inversiones en títulos de bursatilización de activos, en tramos subordinados, otorgamiento de una mejora crediticia o línea de crédito por liquidez, así como las posiciones procedentes de proporcionar coberturas de riesgo de crédito a una operación de bursatilización.
Método Estándar aplicable a los Esquemas de Bursatilización
En el Método Estándar para obtener el requerimiento de capital para las posiciones vinculadas a Esquemas de bursatilización por su exposición a riesgo de crédito, se multiplicará el monto de los activos ponderados por riesgo, obtenidos conforme el presente artículo, por el 8 por ciento de cargo de capital.
Para efectos del concepto de Riesgo Común y de las presentes disposiciones, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que:
I. Actúan de manera concertada:
a) Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil.
b) Los cónyuges.
c) Los concubinos.
Las Instituciones, podrán excluir del concepto de Riesgo Común, los Financiamientos otorgados a:
I. Personas físicas que, sin perjuicio de ejercer el control de una persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio.
II. Grupos Empresariales que formando parte de un Consorcio
III. Los proyectos de inversión con fuente de pago propia a los que se refiere el Anexo 19.
Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia de Consumo deberán separarla en dos grupos, en
razón de si se refiere o no a operaciones de tarjeta de crédito y determinarán las reservas preventivas correspondientes,
considerando a la fecha de la calificación de los créditos, lo siguiente:
I. Tratándose de Cartera Crediticia de Consumo que no incluya operaciones de tarjeta de crédito, el número de periodos de facturación que reporten incumplimiento del pago exigible establecido por la Institución, la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida según lo establecido en la fracción I del Artículo 91 siguiente.
II. Tratándose de Cartera Crediticia de Consumo que se refiera a operaciones de tarjeta de crédito, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento, de conformidad con lo establecido en la fracción II del Artículo 91 siguiente.
Las Instituciones, mediante la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito contenidas en este artículo, podrán reducir el requerimiento de capital por riesgo de crédito, que resulte de la aplicación de la metodología estándar de capitalización descrita en los Apartados B y C de la presente sección. Si la Institución opta por reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Las Instituciones podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de crédito si al hacerlo se determinara un requerimiento de capital más elevado. Las técnicas de cobertura de riesgo de crédito reconocidas para tal efecto, serán únicamente el uso de Garantías Reales y Personales, así como de Derivados Crediticios.
Las Instituciones deberán considerar como parte de la Actividad Crediticia, cuando menos, los conceptos
siguientes:
I. Fundamentos del ejercicio de crédito, que incluyen:
a) Objetivos, lineamientos y políticas.
b) Infraestructura de apoyo.
II. Funciones del ejercicio de crédito, que incluyen:
a) Originación del crédito.
b) Administración del crédito.
En lo relacionado con las funciones del ejercicio del crédito, las Instituciones deberán contemplar, como
mínimo, las etapas siguientes:
I. Originación del crédito.
a) Promoción.
b) Evaluación.
c) Aprobación.
d) Instrumentación.
II. Administración del crédito.
a) Seguimiento.
Control.
c) Recuperación administrativa.
d) Recuperación judicial, de créditos con problemas.