Ley del seguro social
Artículo 231
Artículo 232
Artículo 233
CAPITULO IX
DE LA INCORPORACION VOLUNTARIA AL REGIMEN OBLIGATORIO
CAPITULO VIII - DE LA CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL REGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 218. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al que tenía en el momento de la baja. El asegurado cubrirá las cuotas que le correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente:
1. Respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el asegurado cubrirá por cuanto hace al ramo primero, la totalidad de la cuota y por los otros dos ramos cubrirá el importe de las cuotas obrero patronales, debiendo el Estado aportar la parte que conforme a esta Ley le corresponde, incluyendo la cuota social, y
2. En el seguro de invalidez y vida el asegurado cubrirá las cuotas obrero patronal y el Estado la parte que le corresponda de acuerdo a los porcentajes señalados en esta Ley.
Adicionalmente, el asegurado deberá cubrir las cuotas que corresponderían al patrón y al trabajador, señaladas en el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley.
Artículo 224. Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán por anualidades adelantadas.
El Instituto, en atención a las características de orden económico y de organización de los grupos solicitantes, así como de los sujetos que contraten individualmente, podrá autorizar una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, en cuyo caso suspenderá el Instituto el otorgamiento de las prestaciones relativas cuando se deje de cubrir una de las parcialidades acordadas
Artículo 222
El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo
Artículo 225. Al llevarse a cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de aseguramiento de este capítulo y al abrirse los períodos de inscripción relativos, el Instituto podrá establecer plazos de espera para el disfrute de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad.
Artículo 228. A las bases de cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de financiamiento que establece esta Ley y que corresponden a los seguros que, en cada caso comprenda el esquema de protección, reduciendo la parte proporcional relativa a las prestaciones que se excluyen.
La cuota así determinada se cubrirá de la manera siguiente:
Artículo 208
Artículo 209
Artículo 210
Artículo 210 A
SECCION TERCERA - DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 211. El monto de la prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario base de cotización. Para prestaciones sociales solamente se podrá destinar hasta el veinte por ciento de dicho monto.
Artículo 211
Artículo 212
Artículo 213
SECCION CUARTA - DE LAS PRESTACIONES DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Artículo 214. Las prestaciones o servicios de solidaridad social comprenden acciones de salud comunitaria, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 215 al 217 de esta Ley.
Artículo 214
Artículo 215
Artículo 216
Artículo 216 A
Artículo 217
CAPITULO VII - DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
SECCION PRIMERA - DEL RAMO DE GUARDERIAS
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.
El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Artículo 201
Artículo 202
Artículo 203
Artículo 204
Artículo 205
Artículo 206
Artículo 207
SECCION SEGUNDA - DEL RAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 208. Las prestaciones sociales comprenden:
Prestaciones sociales institucionales, y
Prestaciones de solidaridad social.
*Derecho de contar con una cuenta individual.
*Los patrones están obligados a dar un número de seguridad social.
*Los trabajadores están sometidos a las reglas de esta ley, sin tener una cuenta individual y sujetarse.
*E l patrón deberá informar al trabajador
SECCIÓN SÉPTIMA DE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
Sección séptima
Dela conservación y reconocimientos de derechos
Capítulos 150 - 151
Sección quinta
De la cuantía de las pensiones de invalidez y vida
Capítulos 141 al 145
Sección sexta
Del régimen financiero
Capítulos 146 al 149
Sección tercera
Del ramo de vida
Capítulos 127 al 137
Sección cuarta
De las asignaciones familiares y ayuda asistencial
Capítulos 138 al 140
Sección segunda
Del ramo de invalidez
Capítulos 119 al 126
Capitulo v
Del seguro de invalides y vida
Sección primera generalidades
Capítulos 112 al 118
SECCION SEPTIMADEL REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA SALUD A LA POBLACION DERECHOHABIENTE
Articulo 111 A. El Instituto para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas a la atención a la salud de la población derechohabiente, podrá utilizar medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos para integrar un expediente clínico electrónico único para cada derechohabiente, en las unidades médicas o en cualquier otra instalación que determine el Instituto.
SECCION QUINTADE LA CONSERVACION DE DERECHOS
Artículo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.
SECCION SEXTADE LA MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 110. Los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, prevención y rehabilitación de la discapacidad, estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias y otros programas especiales enfocados a resolver problemas médico-sociales.
Artículo 111. El Instituto se coordinará con la Secretaría de Salud y con otras dependencias y organismos públicos, con objeto de realizar las campañas y programas a que se refiere el artículo anterior.
SECCION CUARTADEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente:
I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal;
II. Para los asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal; se cubrirá además de la cuota establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento
III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal, la cantidad inicial que resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
SECCION TERCERADE LAS PRESTACIONES EN DINERO
SECCION SEGUNDADE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
SECCION PRIMERAGENERALIDADES
Quedan amparados por este seguro:
CAPITULO IV
DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
Artículo 79: los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna (as) de las prestaciones siguientes:
-asistencia medica
-hospitalización
-medicamentos y material de curación
-servicio auxiliar de diagnóstico y tratamiento
Sección sexta: de la prevención de riesgos de trabajo
-Artículo 80: el instituto está facultado para proporcionar servicio de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimiento de alcance general
-Artículo 81: el instituto se coordinara con la secretaria del trabajo y previsión social, con dependencia y entidades de la administración pública federal, con representación de organizaciones de los sectores social y privado
-Artículo 82: el instituto llevara a cabo las investigaciones que estima convenientes sobre riesgos de trabajo y que los patrones usen técnicas y practica preventiva
-Artículo 83: los patrones deben cooperar con e instituto en la prevención de riesgos. Realizar estudios e investigaciones, proporciona datos e información para elaborar estadísticas
Sección cuarta: del incremento periódico de las pensiones
-Artículo 68: las pensiones por incapacidad permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero
-Artículo 69: las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado por riesgo de trabajo serán revisadas e incrementadas en proporción que corresponda
-Artículo 70: las prestaciones del seguro de riesgo, liquida rentas al fin de año y gastos administrativos
-Artículo 71: las cuotas que por el seguro deban pagar los patrones, se da en relación con el salario base de cotización
-Artículo 71: los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor prima y al producto se le suma el 0.005
Prima= [(S/365)+V* (I+D)]* (F/N)+M
-Artículo 73: al inscribirse por primera vez en el instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima media de la clase que conforme al reglamento descrito (clases).
-Artículo 74: las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo del plazo que señale el reglamento
-Artículo 75: la determinación de las clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogando en razón de la mayor o menor peligrosidad
-Artículo 76: el consejo técnico del instituto promoverá las instancias competentes y estas ante el congreso de la unión, cada 3 años revisara para calculo primo
-Artículo 77: el patrón está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo, si no lo hace deberá enterar el instituto
-Artículo 78: los patrones que cubren los capitales constitutivos determinados por el instituto, en los casos pro el artículo anterior quedan liberados
-Artículo 62: si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre recaída, tendrá derecho de gozar del subsidio
-Artículo 63: los subsidios previstos en este capítulo se pagaran directamente al asegurado o su representante, salvo de incapacidad mental
-Artículo 64: la muerte del asegurado, el instituto calculara el monto constitutivo al que se le retara los recursos acumulados en cuenta individual. El instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayuda asistencial, etc.
I-el pago de la cantidad igual a 60 días de salario mínimo general
II- a la viuda del asegurado se le otorga una pensión equivalente al 40% de la que tenía el asegurado
III- a cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentre totalmente incapacitado, se les otorga una pensión del 20%
IV- a cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de 16 años, se les otorga una pensión del 20%
V-si posteriormente fallece el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumenta del 20 al 30%
VI-a cada uno de los huérfanos, cuando sea de padre y madre, menores de 16 o 25 años, si se encuentra estudiando, o se encuentren totalmente discapacitados con deficiencia física, metal, intelectual o sensorial se les otorga una pensión de 30%
-Artículo 65: solo a falta de esposa, la mujer que viviera con el asegurado durante 5 años, o con quien tuvo hijos, recibirá pensiones señaladas, si al morir el asegurado tiene varias concubinas, ninguna gozara de la pensión
-Artículo 66: las pensiones atribuidas a las personas señalas no excederán de las pensiones que correspondan
-Artículo 67: cuando se reúnan 2 o más incapacidades parciales, el asegurado o sus beneficiarios no tendrán derecho a recibir pensión mayor a la correspondiente
Sección tercera: de las prestaciones en dinero
-Artículo 58: el asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho s las siguientes prestaciones.
I-si se incapacita para trabajar, recibirá mientras dure la inhabilitación, el 100% del salario
II- la incapacidad permanente total, recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al 70% del salario. Se otorga por la institución de seguros que elija el trabajador. Si el trabajador tiene cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar un monto constitutivo podrá optar por:
a) Retirar suma excedente en una sola exhibición de su cuenta
b) Contratar una cuenta mayor
c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar beneficios
III- si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al 50% será la pensión otorgada por la institución de seguros
IV-el instituto otorgara a los pensionados un mínimo de más del 50% de incapacidad, un aguinaldo anual
-Artículo 59: la pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que correspondería al asegurado por invalidez
-Artículo 60: los certificados de incapacidad temporal que expida el instituto se sujetaran a lo que establezca el reglamento relativo.
-Artículo 61: la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurando pensión con carácter provisional, por un periodo de adaptación de 2 años
SECCION SEGUNDA DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Articulo 56. Asegurado que sufran un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
1. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica
2. Servicio de hospitalización
3. Aparatos de prótesis y ortopedia, y
4. Rehabilitación
Articulo 57. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con las disposiciones previstas en esta ley y en sus reglamentos.
Articulo 46. No se considera para los efectos de esta ley , riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:
1. Accidente ocurre encontrándose el trabajador en el estado de embriaguez
2. El accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante.
Articulo 47. Las reglas:
1. El trabajador asegurado tendrá derecho a prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad o bien en pensión de invalidez
2. Si el riesgo trae consigo la muerte el asegurado tiene beneficios legales, este tendrá derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capitulo.
Articulo 48. Si el instituto comprueba que el riesgo de trabajado fue producido intencionalmente el patrón, por si o por medio de una tercera persona, el instituto otorgara al asegurado las prestaciones en dinero y en especie.
Articulo 49. En los términos establecidos en esta ley, el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a un juicio de la junta de conciliación y arbitraje.
Articulo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que refiere este capitulo.
Articulo 51. El patrón deberá dar aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los dos términos que señale el reglamento.
Articulo 52. El patrón que oculte la realización del accidente ocurrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo. Se hará acreedor a una sanciones que determine esta ley .
Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a un servicio contra riesgos de trabajo que dará relevado en los términos que señala esta ley.
Articulo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el instituto pagara al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo.
Articulo 55. Los riesgos de trabajo pueden producir.
1. Incapacidad temporal
2. Incapacidad permanente parcial
3. Incapacidad permanente total
4. Muerte
Articulo 41. Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Articulo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior; o la muerte producida repentinamente en el ejercicio.
También se considera accidente de trabajo en el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente a su domicilio al lugar del trabajo, o de este a aquel.
Articulo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo en el que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
Articulo 44. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el instituto de manera definitiva, podrá interponer el recurso de inconformidad.
Articulo 45. La existencia como la discapacidad física, mental o sensorial, intonxicantes o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
CAPITULO III
DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
Articulo 35. Cambio del salario base de cotización, derivados a las modificaciones señaladas en el artículo anterior, así como también se efectúa el salario mínimo.
Articulo 36. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los caso los casos que estos perciban la cuota diaria el salario mínimo
Articulo 38. El patrón a dar el pago del salario, deberá pagar cuotas que le corresponde cubrir.
Cuando lo haga en tiempo oportuno le podrá descentrar al trabajador cuatro cotizaciones
Articulo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importantes en los formatos impresos.
Articulo 40. Cuando no se entreguen las cuotas o los capitales dentro de su plazo establecido, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles.
Articulo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero siga la relación laboral, obteniendo, la cotización mensual se acatara las siguientes reglas:
1. Se pagaran esos días únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad.
Articulo 37. En cuanto el patrón no presente al instituto el aviso de baja, seguirá su obligación de cubrir las cuotas obreros patronales.
Articulo 32. Si a además del salario que da el patrón, sin consto ofrece habitación o alimentación, se estimara aumentando su salario un 25% y si recibe ambas prestaciones se aumentara un 50%
Artículo 33. En caso de que el empleado, tenga varios patrones se tomara en cuanta la suma de su salario de los diferentes empleos y si estos son menor al límite superior que está establecido en el artículo 28, los patrones deberán cubrir por separados los aportes.
Articulo 34. Cuando se encuentra el asegurado al servicio del mismo patrón se modifica el salario estipulado.
1. En la fracción I del articulo 30 el patrón estará obligado estará obligado a presentar al instituto los avisos de modificación del salario.
2. En la fracción II del artículo 30 los patrones estará obligados a comunicar al instituto de los primeros días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre las modificaciones del salario.
3. En la fracción III se modifican los elementos del salario y deberán presentar el aviso de modificación en cinco días hábiles.
Articulo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa
III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón
V. La alimentación y la habitación
VI. Las despensas en especie o en dinero
VII. Los premios por asistencia y puntualidad
VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva.,
IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
DE LAS BASES DE COTIZACIÓN Y DE LAS CUOTAS
Articulo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios percibidos.
Articulo 19. Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta Ley cubrirán sus cuotas como trabajadores.
Articulo 20. Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este título, se obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de tres o menor.
Artículo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.
Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
I. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte
II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones públicas
III. Lo soliciten la Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal
IV. En los casos previstos en ley
Articulo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.
Artículo 24. Los patrones tendrán el derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto
Articulo 25. Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento
Articulo 15 A. La contratación de trabajadores para un patrón, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones.
Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:
I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS;
II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores
Artículo 15 B. Las personas que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casa habitación podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronal que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador.
Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal
Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que:
I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen
II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.
Artículo 17. El patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente.
La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley.
Articulo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes
II. Los trabajadores domésticos
III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;
IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio
V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación
Articulo 14. En los convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá:
I. La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende;
II. La vigencia
III. Las prestaciones que se otorgarán
IV. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados
V. La contribución a cargo del Gobierno Federal
VI. Los procedimientos de inscripción y cobro de las cuotas
Artículo 15: Los patrones están obligados a:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto
II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos.
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;
IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, de las obligaciones a su cargo.
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias
VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia del número de días trabajados y del salario.
VII. Cumplir con las obligaciones en relación con el seguro de retiro, en edad avanzada y vejez
IX. Expedir y entregar, A trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados.
TITULO SEGUNDO (DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO)
CAPITULO 1 GENERALIDADES
Articulo11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:
I. Riesgos de trabajo;
II. Enfermedades y maternidad;
III. Invalidez y vida;
IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
V. Guarderías y prestaciones sociales.
GRACIAS POR SU ATENCIÓN
Articulo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;
II. Los socios de sociedades cooperativas, y
III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes
CAPITULO X
DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CAMPO
Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se
comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la seguridad social en los términos y
formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los
reglamentos que correspondan.