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La Constitución Política de Colombia de 1991 es la actual carta magna de la República de Colombia. Fue promulgada en Bogotá el 4 de julio de 1991 y también se le conoce como la “Constitución de los Derechos Humanos”. Reemplazó a la Constitución Política de 1886 y fue expedida durante la Presidencia del Liberal César Gaviria. (http://es.wikipedia.org/).
En la Constitución Política de Colombia del 1991 se consagran los mecanismos de protección, que permiten garantizar el ejercicio de los Derechos Humanos que están en riesgo de vulneración o que ya han sido vulnerados.
En Colombia, cualquier persona tiene derecho a presentar peticiones: nacionales o extranjeros, adultos o menores de edad, y alfabetas o analfabetas.
Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y es el mecanismo que permite presentar formalmente y de manera respetuosa peticiones, quejas o consultas.
El derecho de petición se realiza ante cualquier autoridad pública o privada, si se trata de un derecho fundamental involucrado; y debe ser resuelto de manera escrita, en un tiempo máximo de 15 días hábiles.
Mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del territorio colombiano. La Constitución Nacional en su artículo 86 dispuso que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la ley, siempre y cuando no proceda otro mecanismo judicial de defensa.
La acción de tutela se presenta de manera verbal o escrita, ante cualquier juzgado y sin la necesidad de un abogado.
Todas las personas (naturales o jurídicas) pueden presentar una acción de tutela, salvo aquellos casos de interdicción. Y puede presentarse contra las autoridades públicas o contra particulares.
Elementos que se deben considerar al presentar una acción de tutela:
El tiempo máximo para la respuesta de la tutela es de 10 días hábiles y éste es de cumplimiento obligatorio e inmediato. Si hay impugnación del fallo de tutela, el juez de segunda instancia dispone de hasta 20 días hábiles para el fallo definitivo.
La interdicción aplica para personas que no cuentan con la capacidad de ser autónomas e independientes en la toma de decisiones.
En caso de incumplimento, se puede presentar ante el mismo juez, un incidente de desacato o ante la Personería para que ésta brinde asesoría.
¿Quiénes pueden interponer una acción popular?
La acción popular es una acción pública, lo cual significa que puede interponerla cualquier persona. La Ley 472 (artículo 12) dispone que son titulares de esta acción, esto es, están legitimados para usarla:
1. Toda persona natural o jurídica
2. Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales en lo relacionado con su competencia
5. Los alcaldes y los servidores públicos que den promover la protección y defensa de los derechos e interés colectivos
Para ejercitar una acción popular no se requiere actuar a través de abogado (artículo 13), cuando se interponga sin la intermediación de abogado la Defensoría del Pueblo podrá intervenir en el respectivo proceso.
Las Acciones de Clase o de Grupo
La segunda parte del artículo 88 de la Constitución Política se refiere a un mecanismo cercano a las acciones populares pero diferenciable, se trata de las llamadas acciones de grupo o de clase. Fueron consagradas en el inciso segundo del artículo 88 de la Carta Política, enseguida de las acciones populares, dice que la ley,
"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares".
La acción de cumplimiento
Reconocida en la Constitución Política como uno de los mecanismos de protección de derechos, y es común la creencia de que es el mecanismo protectivo por excelencia de los derechos sociales, económicos y culturales, sin embargo esta acción no es de modo directo un mecanismo de protección de derechos, sino del principio de legalidad y eficacia del ordenamiento jurídico.
La intención del constituyente al instituir la acción de cumplimiento se denota en las siguientes palabras:
"… En el Estado de derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo románticas declaraciones. Una ley es por definición una norma jurídica de obligatorio cumplimiento, entonces, lo que estamos haciendo aquí es expresar eso, porque no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenen carreteras. Pero siquiera permitir la posibilidad, para mí inimaginable de que la ley pueda seguir siendo algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable". (Juan Carlos Esguerra P. - Delegatario- Asamblea Nacional Constituyente).
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