Introducing
Your new presentation assistant.
Refine, enhance, and tailor your content, source relevant images, and edit visuals quicker than ever before.
Trending searches
1. CONTEXTO: LOS DERECHOS EN EL CONSTITUCIONALISMO CONTEMPORÁNEO (Y EL "NEOCONSTITUCIONALISMO ESTÁNDAR")
2. EVALUACIÓN DE LA DIGNIDAD HUMANA COMO FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS
Los teóricos más influyentes vinculados al paradigma neoconstitucionalista (Dworkin, Nino, Alexy) serían ejemplos de este "canon" o "estándar"
¿Cuáles son las características de este "neoconstitucionalismo estándar" o "canónico"?
Existen diferentes concepciones sobre dignidad humana. Las consecuencias que se desprenden de cada concepción son diferentes y no siempre compatibles entre sí
El discurso sobre los derechos (y la dignidad humana) es fruto del "constitucionalismo actual" y el "neoconstitucionalismo estándar"
Por antonomasia, la dignidad humana es el principal fundamento de los derechos
Nuestra tesis se inscribe en el contexto del "constitucionalismo contemporáneo" (o "neoconstitucionalismo")
Existe también un "neoconstitucionalismo estándar", que es una versión ideologizada del constitucionalismo contemporáneo
Principales concepciones de dignidad humana
¿La dignidad humana es un fundamento sólido para los derechos?
¿Cómo se relacionan las nociones de dignidad humana con los derechos?
Los derechos en el Estado Constitucional
¿Cómo se conciben actualmente los derechos?
¿Cuáles son las características del "constitucionalismo contemporáneo"?
El "neoconstitucionalismo" puede ser entendido de diversas formas
Por "constitucionalismo contemporáneo" vamos a entender al "constitucionalismo del Estado Constitucional"
(postpositivismo, neoiusnaturalismo, principialismo, judicialismo, etc.)
Existe una actitud comprometida, progresista y hasta optimista
Encuentra su fundamento en la persona humana
Se reconoce que interpretar la Constitución demanda esfuerzos adicionales a los criterios clásicos, lo que potencia el papel de los jueces
(compromiso con valores sustantivos, prejuicios sobre el rol de las autoridades políticas y los jueces)
Existe una perspectiva indivudualista e inmediatista de los derechos
Tiene como base ideológica al liberalismo
Cuenta con derechos positivizados a nivel constitucional (que tienden a universalizarse)
Las disposiciones constitucionales tienen una gran carga axiológica y contenidos abiertos
(derechos personales, propios, presentes, iguales, formales, etc.)
(kantiano, rawlsiano)
La dignidad como aspiración política normativa, como “deber ser”
La dignidad como mandato de no instrumentalización
¿Cuándo puede considerarse que un fundamento para los derechos es sólido o firme?
Si bien la dignidad es un fundamento importante, no es un fundamento sólido para los derechos
La dignidad es un “porqué” admisible universalmente. Sin embargo, al tratar de establecer su contenido y alcances es cuando empiezan los problemas
En la posguerra se reivindica el carácter prevalente, intangible y prepolítico de la persona humana y su dignidad
"Fundamentar" es ofrecer razones que sostengan o justifiquen adecuadamente la existencia y eficacia de los derechos
Podemos considerar "mejores fundamentos" a aquellos sustentados en razones más evidentes, con una base objetiva, que sean universalizables
"Fundamentar adecuadamente" es brindar razones suficientes y firmes a favor de los derechos
Se plantea un "constitucionalismo de derechos", prácticamente jerárquico
La importancia de la persona se basa en consideraciones morales o metafísicas
Se produce la “constitucionalización” de los ordenamientos jurídicos
(la persona debe ser considerada como fin y nunca como un medio)
Aunque permite que doctrinas incompatibles entre sí estén de acuerdo sobre la importancia y necesidad de asegurar los derechos...
...sin embargo, el aparentemente amplio consenso deja de ser tal cuando se discute sobre contenidos y alcances concretos de los derechos
(a todo ser humano se le debe garantizar condiciones dignas de existencia)
Tienen vocación de universalidad
Es esencialmente democrático
Los derechos son concreciones de la dignidad humana
Encuentran su fundamento en la dignidad inherente al ser humano
La dignidad humana es un prius (moral, conceptual) de los derechos
La dignidad es una noción metafísica
La dignidad es una noción de carácter abierto
(frente bienes como: institucionalidad, deberes, democracia, directrices, etc.)
(autonomía personal, dignidad humana)
(todo derecho puede ser entendido como una concreción de la dignidad)
Las constituciones peruanas de 1979 y de 1993 reconocen a la persona como "fin supremo de la sociedad y del Estado". Esta última, además, alude al "respeto de su dignidad"
(la dignidad antecede y es presupuesto de los derechos)
(noción ambigua, indeterminada)
(está atada a especulaciones incontrastables e incontestables)
Se considera a las personas como sujetos racionales
La dignidad es el sustrato axiológico de los derechos
La Constitución tiene verdadera fuerza normativa
Tratados y constituciones posbélicas reconocen el valor de la persona y su dignidad inherente
Tienen un especial valor moral y jurídico
Son inderogables, absolutos, inalienables, irrenunciables
La dignidad como autonomía personal
La dignidad como atributo inherente a todo ser humano
(la dignidad es un valor que está en la base de todo derecho)
Jacques Maritain escuchó en una reunión de la UNESCO: “estamos de acuerdo en estos derechos, a condición de que no se nos pregunte por qué”, y explicó: "es con el ‘porqué’ que la discusión comienza”
(contractualismo, constructivismo, discurso práctico, corrección argumentativa/moral)
(todos somos iguales en dignidad)
(capacidad para decidir racional y moralmente)
(Carta ONU, DUDH, PIDCP, PIDESC, LF de Bonn, etc.)
Para concluir: En esta tesis hemos defendido, básicamente, que (1) la noción necesidades básicas constituye un buen fundamento para los derechos (uno mejor que la dignidad humana); y, sobre la base de lo anterior, que (2) vale la pena distinguir los conceptos de “derechos humanos”, “derechos fundamentales” y “derechos constitucionales”, atendiendo a las consecuencias prácticas de esa diferenciación
3. LAS NECESIDADES HUMANAS BÁSICAS COMO (MEJOR) FUNDAMENTO PARA LOS DERECHOS
4. LAS NECESIDADES BÁSICAS Y SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL
Definición de las necesidades humanas básicas
Características de las necesidades básicas
¿La noción "necesidades básicas" es un buen fundamento para los derechos?
Señalamos que un buen fundamento no se sostiene en razones especulativas o muy controvertidas, sino en argumentos con bases más objetivas y generalizables
Bases teórico-ideológicas de las necesidades básicas
¿Qué tipo de fundamento vale la pena explorar, entonces?
Distinguiendo los derechos reconocidos en la Constitución: "derechos humanos", "fundamentales" y "constitucionales"
Las necesidades son un buen fundamento para los derechos. Pero, ¿cuáles derechos?
Colorario y alcances prácticos de la distinción
Diferenciar estos tipos de derechos e incluir la noción de necesidades básicas en el ordenamiento constitucional tiene efectos prácticos, que vale la pena destacar.
Así, de esta distinción se desprende:
La satisfacción de necesidades tiene una importancia prioritaria
Las necesidades humanas tienen un carácter insoslayable
(no pueden ser evitadas, no dependen de la voluntad de las personas)
(por ejemplo, frente a deseos, preferencias o intereses: “principio de precedencia”)
Es más: defenderemos que estas necesidades constituyen un fundamento más objetivo, en el que es posible ponernos de acuerdo
Entonces, lo que corresponde ahora es justificar y explicar el contenido de la noción de necesidades básicas
La satisfacción de necesidades no está relacionada con especulaciones metafísicas. Es un fundamento con sustento en la realidad
Distiende importantes tensiones del constitucionalismo: libertad vs. igualdad, autonomía personal vs. democracia, ser humano vs. futuro y ambiente
Tradición política republicana
El establecimiento de preferencias al implementar políticas públicas, atendiendo a los derechos involucrados
Idea política de justicia y necesidades básicas
La obligación (metajurídica) de positivizar los derechos humanos
Las necesidades humanas, precisamente, están relacionadas con estos "sentimientos" y generan "razones para actuar"
Un buen fundamento alude a razones aceptables y menos controvertidas: razones más evidentes, con base más objetiva, universalizables
Es posible ponernos acuerdo en algunas condiciones humanas básicas que permitan a las personas ejercer plenamente su libertad y su ciudadanía
Las necesidades son "inescapables", la única posibilidad para evitar daños es que sean satisfechas. Por ello, tienen un mayor peso moral frente a deseos, preferencias, intereses
Debe evitarse fundamentaciones basadas en doctrinas metafísicas o meramente especulativas...
(institucionalidad mínimamente justa)
(Ideal de libertad como autonomía y "no dominación", en una república de ciudadanos)
Las necesidades son objetivas u objetivables
... siendo, por el contrario, una buena alternativa buscar fundamentos asentados en la realidad o la experiencia
Las exigencias vinculadas con la realización de necesidades básicas deben ser consideradas como derechos humanos
Brinda razones de mayor peso: alude a exigencias que no son disponibles por las personas y evoca ideas de urgencia y daño inminente
Podemos ponernos de acuerdo en el contenido, alcance y satisfacción de las necesidades humanas básicas
La insatisfacción de las necesidades acarrea daños graves
Nuestra concepción reconoce el valor central de la persona. Se busca su autonomía, no se le puede imponer modelos de vida buena
Los Estados deben incorporar como derechos fundamentales a los derechos humanos y la satisfacción de las necesidades básicas . No hacerlo pone en juego la legitimidad del Estado
(no aluden a meros deseos, preferencias o intereses: son independientes de las preferencias individuales)
Teoría de las capacidades básicas y del desarrollo humano
Buscar fundamentos en la realidad plantea el problema de la "falacia naturalista" y la "Ley de Hume"
La necesidad de que los bienes más relevantes tengan mejor protección a través de los procesos constitucionales
Existen datos de la realidad que nos generan "emociones" o "sentimientos morales" (como muestran la neurobiología y la neuroética)
Estos datos de la realidad (emociones, sentimientos) si bien no son argumentos morales, sí condicionan y enmarcan nuestro razonamiento moral. Constituyen un puente entre “hecho” y “valor”, entre “ser” y “deber ser”
Nuestro ordenamiento constitucional alude a "derechos fundamentales", "derechos humanos" y "derechos constitucionales"
Atendiendo a la idea de necesidades básicas, proponemos que vale la pena distinguir entre estos tipos de derechos
Derechos constitucionales. Son los derechos subjetivos reconocidos en la Constitución, sin importar su valor material (es irrelevante su relación con la dignidad u otro principio). Existen derechos constitucionales no fundamentales.
Teoría de las necesidades humanas
Las necesidades humanas tienen alcance universal
Es más, cada vez son más los filósofos que exploran una posible "ética sin metafísica"
La obligación de no reconocer ni proteger como fundamentales bienes de contenido bagatela (por ejemplo a nivel jurisprudencial)
Actualmente se cuestiona que Hume ("Ley de Hume") y Moore ("falacia naturalista") hayan formulado realmente una distinción categórica e insalvable entre hechos y valores
Diversos filósofos contemporáneos han explicado la equivocidad de la "falacia naturalista". Ahora bien, esto no nos exime de explicar cómo podría vincularse “ser” y “deber ser”, o “hechos” y “valores”
(v. gr. pragmatismo, consensualismo)
Derechos humanos. Desde un punto de vista material: son exigencias morales anteriores e independientes al ordenamiento jurídico; desde un punto de vista normativo: son aquellos reconocidos como tales en el ámbito internacional y universal.
Los "sentimientos morales" sirven de puente entre "ser" y "deber ser", entre "hecho" y "valor"
Derechos fundamentales. Están reconocidos en cada ordenamiento con el máximo rango, tienen una carga sustantiva adicional frente al resto de derechos constitucionales y suele preverse a su favor mecanismos específicos y urgentes de protección.
Ya que nuestra Constitución les otorga prácticamente el mismo estatus y protección, estas tres clases de derechos suelen considerarse como equivalentes
El deber de preferir los derechos vinculados con las necesidades básicas y los derechos fundamentales en caso de conflicto (tienen mayor peso abstracto)
(Se extienden a toda persona, su insatisfacción genera grave daño para cualquiera)
(muchas "necesidades" son creadas por el sistema, otras son impuestas por la burocracia: son claves la autonomía y la democracia)
(capacidades constitutivas de una vida digna; el bienestar y la libertad depende del desarrollo de capacidades)
En el Perú, el artículo 3 es una "cláusula de fundamentalidad". "Derechos fundamentales" son aquellos que se "fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno"