CÓDIGO DE COMERCIO
El comerciante está obligado a llevar la contabilidad debidamente organizada, de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materias de Contabilidad y aprobados por quiene ejercen la función publica de autoria.
Los comerciantes deberán conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios.
Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en colones o en Dólares de los estados Unidos de América. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aun la de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras.
Los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán la contabilidad por si mismos o personas de su nombramiento (Decreto Legislativo No. 641 27/05/2008)
Sin embargo, los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a doce dólares y los comerciantes sociales en general, está obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado.
Los comerciantes deben asentar sus operaciones diariamente y llevar con claridad su contabilidad en orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras y sin presentar señales de alteración.
El comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal, la situación económica de su empresa, la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias.
El balance general, el estado de resultados y el estado de cambio en el patrimonio de empresas, deberán estar certificados por Contador Público autorizado, debiendo depositarse en el Registro de Comercio para que surtan efectos frente a terceros.
El registro de estados financieros contendrá:
Todo balance general debe expresar con veracidad, y con la exactitud compatible con sus finalidades, la situación financiera del negocio en la fecha a que se refiera. Sus renglones se formarán tomando como base las cuentas abiertas, de acuerdo con los criterios de estimación emitidos por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, y en su defecto por las Normas Internacionales de Contabilidad. Dicho balance comprenderá un resumen y estimación de todos los bienes de la empresa, así como de sus obligaciones.
Para la estimación de los diversos elementos del activo se observarán las reglas que dicte el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Autoría, y en su defecto, por las Normas Internacionales de Contabilidad; en caso que no hubiere concordancia entre las reglas anteriores, y dependiendo de la naturaleza del negocio de que trate, así como de la existencia de Bolsas de Valores o Bolsas de productos; se deberán observar las normas establecidas en las leyes especiales.
En el diario se asentará, como primera partida, el balance que muestra la situación económica y financiera del comerciante al principiar sus operaciones, anotando las cuentas del activo, pasivo y capital.
Se asentarán inmediatamente después en orden cronológico, las partidas correspondientes a las operaciones que haga el comerciante, por cuenta propia o ajena.
La oficina que ejerce la vigilancia del estado, por medio de sus delegados vigilará si los comerciantes llevan sus registros con arreglo a las disposiciones de este Código. Si de la inspección resultare que no están de acuerdo a la ley, o que no se llevan, dicha oficina impondrá al comerciante infractor una sanción de conformidad a su ley, debiendo además exigirse la corrección de las irregularidades que motivaron la multa.
Art.54 La tasa del impuesto es del 13% aplicable sobre la base imponible.
Art.55 La aplicación de la tasa a la base imponible de los hechos generadores, determina el impuesto que se causa por cada operación realizada en el período tributario y que para los efectos del presente impuesto, se denomina "DEBITO FISCAL".
Art. 57 Los contribuyentes deberán transladar a los adquirientes de los bienes y a los prestatarios de los servicios, una cantidad equivalente al monto del débito fical generado en cada operación gravada. Dicha cantidad deberá constar en el comprobante de Crédito Fiscal a que se refiere el artículo 97de esta ley, en forma separada del precio o remuneración de la operación y deberá pagarse juntamente a los vendedores o a quienes transfieran el dominio de los bienes o los prestadores de los servicios según quien haya emitido tal documento. Para los efectos del presente impuesto la sumatrasladada a los adquirientes o prestatarios se denomina "CREDITO FISCAL".
Art. 67 Si el monto del Crédito Fiscal fuere superior al total del Débito Fiscal del periodo tributario, el excedente de aquél se sumará al Crédito Fiscal del periodo tributario siguiente o sucesivo hasta su deducción total.
Art. 68 El contribuyente que cese en el objeto o giro de sus actividades, no podrá solicitar devolución ni reintegro del crédito fiscal que quedare con motivo de dicho término de actividades.
Art. 75 Las exportaciones estarán afectas a una tasa del cero porciento.
Art. 93 Para los efectos de esta Ley, el periodo tributario será de un mes calendario.
En consecuencia, los contribuyentes y en su caso los responsables del impuesto, deberá presentar mensualmente una declaración juradasobre las operaciones gravadas y exentas realizadas en el periodo tributario.